SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.7.1.      En cuanto a las actuaciones de la Jueza cautelar

Respecto a la dilación en el envío de la apelación incidental, la Jueza demandada justifica en el hecho que la imputada no se notificó con el acta de audiencia y la Resolución emitida en la misma, aduciendo que primeramente “…DEBEN LEER LA ACTA DE FORMA ESCRITA RECIÉN SE NOTIFICARÍAN, por lo que NO SE HAN NOTIFICADO EN AUDIENCIA, debiendo notificarse por la central de notificaciones…” (sic).

En efecto, es evidente que previo a remitir los actuados correspondientes a la apelación incidental, deben cumplirse previamente con las diligencias pertinentes a todos los sujetos procesales, ajustando su accionar al trámite previsto en el art. 251 del CPP, en resguardo del debido proceso y con la finalidad de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. No obstante ello, dichas diligencias deben realizarse de acuerdo a las formas establecidas en la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional, con la celeridad que el caso amerita, al estar en tela de juicio, el derecho a la libertad.

Por tanto, en el caso de análisis, debe quedar claro que correspondía aplicar el entendimiento comprendido en el art. 160 del CP,P y dar por notificados a todos los imputados en la audiencia oral por su lectura y remitir actuados en el plazo máximo de veinticuatro horas, y por lo tanto, no dar lugar a la petición de los imputados, quienes se rehusaron a darse por notificados en el verificativo, puesto que como se señaló, la resolución con el rechazo a la cesación de la detención preventiva no se encuentra dentro de la lista comprendida en el art. 163 del mismo cuerpo legal.

No obstante ello, y siendo comprensible que la autoridad jurisdiccional de primera instancia ahora demandada, hubiera entrado en contradicción, por la jurisprudencia poco uniforme que regía para el efecto, si consideraba que era necesario diligenciar a los imputados de manera personal, otorgándoles una copia escrita de la resolución previo a remitir los antecedentes de la apelación incidental interpuesta por la representada del accionante, entonces de todas formas, correspondía asegurar dicha notificación al día siguiente de su emisión, tal como prevé el art. 160 del CPP, y luego de inmediato proceder a su envío ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, al haberse planteado el recurso de impugnación el martes 11 de diciembre de 2012, debió efectivizar su remisión, previa notificación a las partes, máximo hasta el 13 siguiente, lo que no implica que necesariamente debe aguardarse este último plazo, pues tratándose de una solicitud vinculada con el derecho a la libertad, correspondía extremar esfuerzos para ejecutar las notificaciones correspondientes y en cuanto se lo hubiere logrado, de inmediato asegurar que la alzada sea enviada a la instancia competente, para su resolución, más no demorar diez días en cumplir dicho cometido, como ocurrió en el caso de análisis que se efectivizó dicha remisión el 21 de diciembre de 2012.

A lo señalado se debe agregar que en efecto, los funcionarios encargados de materializar la remisión de los antecedentes correspondientes a la apelación incidental es el personal de apoyo jurisdiccional, más ello no exime a los Jueces que en ejercicio de la dirección funcional del proceso, controlen el cumplimiento de los plazos en su tramitación.

En consecuencia, tales actuaciones denotan que la Jueza demandada provocó una dilación indebida a la imputada y vulneró su derecho a la libertad, dado que ante la apelación interpuesta por su parte, correspondía remitir los antecedentes al Tribunal de alzada, dentro de los plazos previsto para el efecto, al no haberlo hecho, incurrió en vulneración al derecho a la libertad por omisión, correspondiendo otorgar la tutela solicitada con relación a este hecho específico respecto de la autoridad jurisdiccional.

A esta altura del análisis es importante recalcar que, toda autoridad jurisdiccional a cargo del conocimiento de un proceso tiene la obligación legal de velar porque los plazos y formalidades se cumplan estrictamente, evitando una dilación innecesaria en su tramitación, lo contrario, no le excluye de una posible responsabilidad disciplinaria y penal conforme establece el art. 135 del CPP.