SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2013

Fecha: 18-Mar-2013

II.4.

II.4.  Por Auto de Vista 191 de 27 de agosto de 2012, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz anuló la Sentencia apelada, disponiendo que el Juez de la causa dicte un nuevo fallo de acuerdo a las observaciones efectuadas en dicha Resolución, precisó que: En la sentencia, la jueza de la causa, solamente hizo una relación de todas las pruebas aportadas en el primer y segundo considerando; y en el tercer considerando, en los hechos probados refirió sobre los actos de posesión o tenencia invocados por la parte actora principal y en los hechos no probados simplemente hizo mención a la fecha de los actos constitutivos de despojo de 26 de febrero de 2010; que el cuarto considerando hace un detalle de la doctrina con relación a la norma sustantiva sobre los actos de defensa del derecho sobre las acciones de defensa en la posesión” (sic), además de incumplir con lo establecido por el art. 192 inc. 2) del CPC, “ya que no se ha hecho la exposición del hecho o del derecho que se litiga y el análisis de valoración fundamentada de la prueba aportada por la parte actora. No se ha tomado en cuenta los actos de interrupción de la posesión que establece el art. 1503 del Código Civil ya que si se hace mención de la acción de amparo del mes de junio de 2010 y la demanda de interdicto de recobrar la posesión ha sido presentada en fecha 25 de febrero de 2011, por lo que la juez de la causa no ha sustanciado y fundamentado cada uno de los medios probatorios conforme al art. 374 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se ha incumplido lo que establece el art. 192 inc. 2)  en la falta de evaluación y fundamentación de las pruebas aportadas por las partes, como así  no se ha valorado ni considerado las declaraciones de los testigos presenciales según el acta de inspección de fs. 180 a 181” (sic) (fs. 503 a 504 vta.).