SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.5.Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncianla falta de fundamentación y motivación en la Resolución de 27 de agosto de 2012, por cuanto en todo fallo judicial dictado por los administradores de justicia, deben llevar una debida fundamentación, expresando los motivos de hecho y derecho y el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios, los cuales no pueden ser remplazados por una simple relación de documentos o la mención de los argumentos de las partes; la violación al principio de pertinencia establecido por el art. 236 del CPC; la incongruencia del fallo impugnado, por cuanto si el superior entró a considerar y hacer valoraciones de fondo de los puntos apelados y resueltos por el juez, debió resolver conforme a lo señalado por el art. 237 incs. 2) y 3) del CPC, pero jamás anular una sentencia, por ello si el inc. 4) de la misma norma faculta al ad quem anular o reponer una sentencia, no es menor cierto que esa facultad está limitada ante existencia de vicios procedimentales.
Refiriendo entre otras omisiones la violación al art. 232 del CPC, por cuanto la parte demandada al haberse apersonado oportunamente y ofrecido la prueba pertinente, señalado y llevada a cabo audiencia de inspección ocular, en el Auto de Vista impugnado ni siquiera se hizo referencia a la misma, mucho menos considerarla y valorarla; que habiendo los demandados interpuesto un recurso de reposición contra la providencia de fojas 361, este no fue resuelto antes de dictar el Auto de Vista ni lo consideró en el fallo impugnado, finalmente, si el Juez de alzada acepto realizar un peritaje, en el Auto impugnado, tampoco hizo referencia a ese extremo.
Una vez expuestos los argumentos que motivaron la presente acción respecto al Auto de Vista 191 de 27 de agosto de 2012, corresponde a continuación verificar si en efecto, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de emitir su fallo, ajustó su accionar a las reglas de un debido proceso resguardando los principios de pertinencia, congruencia de las resoluciones, así como cumplir con su deber de fundamentar y motivar motivación el mismo; o por el contrario, afectaron los derechos y garantías fundamentales delos accionantes.
Ahora bien, la pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, instituyendo que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación; en esa misma línea, la fundamentación y motivación, congruencia de las resoluciones hacen parte del debido proceso, entendiendo que en resguardo de éstos derechos, las autoridades jurisdiccionales al emitir un fallo deben exponer los hechos, efectuar una debida fundamentación y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de su decisión; la garantía del debido proceso concibe entre uno de sus elementos, la exigencia de motivación de las resoluciones, por lo que una autoridad no podría apartarse de aquello, estando en la obligatoriedad ineludible de exponer los motivos que sostengan su decisión.
Efectuadas esas precisiones, el Auto de Vista 191 de 27 de agosto de 2012, cuestionado mediante la presente acción de defensa, estableció en sus fundamentos que: la Jueza de la causa, solamente hizo una relación de todas las pruebas aportadas; en los hechos probados efectuó referencia sobre los actos de posesión o tenencia invocada por la parte actora principal y en los hechos no probados simplemente hizo mención a la fecha de los actos constitutivos de despojo de 26 de febrero de 2010; refirió un detalle de la doctrina con relación a la norma sustantiva sobre los actos de defensa del derecho sobre las acciones de defensa en la posesión; confluyendo, haber incumplido lo establecido por el art. 192 inc. 2) del CPC, y de no haber tomado en cuenta los actos de interrupción de la posesión que establece el art. 1503 del Código Civil (CC), concluyendo que la Juez de la causa no ha sustanciado y fundamentado cada uno de los medios probatorios conforme al art. 374 del Código de Procedimiento Civil; además de no haber valorado ni considerado la declaración de testigos presenciales según el acta de inspección, argumentos con los cuales concluyó anulando la Sentencia apelada.
Producida la compulsa del Auto de Vista impugnado, el mismo si bien expone los agravios sufridos por los recurrentes -COSSMIL-, en sus fundamentos se limita a hacer un sucinto análisis de lo considerado en sentencia por la Autoridad inferior, tal cual se estableció en el parágrafo anterior, situación que en algunos aspectos no son evidentes; - pues, la sentencia en su estructura consta, de una amplia relación de antecedentes, cita de toda la prueba producida en el proceso, relación breve de los hechos probados y no probados y una relación extensa de elementos doctrinales y jurisprudenciales atingentes al caso concreto-; sin llegar a absolver las cuestiones planteadas en apelación pero discurriren aspectos no cuestionados en el recurso y que fueron considerados por la autoridad ad quen -ultimo parágrafo referente a la prueba testifical- y si así creyó pertinente, constituye una imperativa del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier irregularidad atinente a la infracción del debido proceso en la tramitación de todacausa, por parte de los jueces de instancia, el no haberlo hecho, y más aún apartarse del pronunciamiento a lo pedido, dejó en estado de indefensión a las partes, esencialmente al ahora accionante y a sus representados; que por otro como corolario, en el fundamento del Fallo cuestionado, no se advierte una debida fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.3) con eficacia y coherencia jurídica, que permita a las partes obtener una respuesta efectiva a sus cuestionamientos u observaciones respecto a la determinación asumida, el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de su Resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general, requisito que exige que el Juez a través del fallo haga públicas las razones que justifiquen autorizan su decisión; asimismo, respecto a la motivación, este refiere al intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho, para la solución del caso a través de una operación lógica convoca sobre la solidez de su resolución, elementos que no fueron asumidos por la autoridad ahora demandada, máxime si el Auto de Vista, resolvió por la nulidad de la Sentencia dictada; pues, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 anotado precedentemente, el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo casos en que existan vicios de nulidad que constituyan infracciones o lesiones a derechos y garantías constitucionales o cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, sobre el punto, cabe puntualizar, que, la parte recurrente no ha denunciado nulidad alguna en su recurso, y la autoridad ad quem, en la compulsa y resolución del Auto de Vista no estableció vulneración alguna a derechos fundamentales, aspectos, contradictorios que no condicen con el principio de congruencia.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de citación y notificación de la Procuraduría General de la Republica, es impertinente dicha solicitud, de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.4.) que refiere que cuando no sea parte procesal directa en una causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación en procesos tutelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- otras omisiones
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 1.2.4. Intervención de la procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones
- La pertinencia en las resoluciones
- El principio de congruencia
- III.3. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4. De la intervención de la Procuraduría General del Estado en las acciones de defensa
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR