SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013

Fecha: 25-Mar-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013

Sucre, 25 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                      02327-2012-05-AAC

Departamento:                 Chuquisaca

En revisión la Resolución 273/12 de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 170 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Christian Torrez Rivero contra Moisés Rosendo Torres Chive, Honorable Alcalde Municipal y William Marcelo Solís Valencia, Autoridad sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2012, cursante de fs. 134 a 150 vta., subsanado por memorial de 7 de diciembre de igual año, cursante de fs. 154 a 157, el accionante expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Según contrato de trabajo 099/2012 de 3 de enero, suscrito por Verónica Berríos Vergara, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cuya vigencia se estableció a partir del 3 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese año, en ilegal e injusto proceso administrativo seguido en su contra, contraviniendo el ordenamiento jurídico y prescindiendo de los procedimientos establecidos, no se le permitió culminar su contrato a plazo fijo, dado que fue sancionado con la destitución de su cargo. Refiere como actos ilegales los siguientes:

a) La Autoridad Sumariante, no ostentaba un cargo jerárquico en la estructura del Gobierno Autónomo Municipal, por haber sido contratado como profesional de asesoramiento, dependiente de la Dirección Jurídica y Jefe Jurídico. De acuerdo al art. 16 del Reglamento de Proceso Administrativo Interno de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, aprobado por la Ordenanza Municipal (OM) 115/01, aún vigente, la autoridad sumariante debería ser cuando menos el Jefe o Director Jurídico. Por consiguiente, la ilegal designación de esa autoridad no garantiza imparcialidad ni independencia, por no estar habilitado lícita y legalmente para ejercer esa función, aspecto que vulneró la garantía establecida en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado;

b) La Resolución de inicio de proceso administrativo interno 23/2012 de 19 de marzo, se fundó en la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal (CP), arts. 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) la “Ley 2027”, 235 de la Constitución Política del Estado y  78.9 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por no haber prestado su declaración jurada de bienes y rentas y no asistir a su fuente laboral, mencionando únicamente el art. 78.9 del citado Reglamento. Sostiene que la indica la Resolución, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y la calificación legal de la conducta identificando con precisión la norma supuestamente violada, que en su caso, carece de tipificación y legalidad con relación a la sanción a imponerse, considerando que ninguna de las faltas descritas es sancionada con la destitución. Es decir, se incorporaron nuevos elementos para destituirlo de sus funciones, dado que al haber sido contratado como funcionario eventual, no está obligado a prestar declaraciones juradas y porque su asistencia a su fuente laboral consta en las planillas que presentó como descargo;

c) La Resolución final 45/2012 de 12 de abril, dispuso su destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante todo el mes de enero, contravención administrativa contemplada en los arts. 17 inc. b), 56, 58, 78.9 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, la no presentación de su declaración jurada de bienes y rentas al momento de tomar posesión de su cargo, según lo establecido por los arts. 235 .3 de la CPE y los arts. 6 inc. 3) y 22 del Reglamento de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas. Determinación, que advierte la incorporación de nuevos elementos para destituirlo de sus funciones, en la cual no se hizo una adecuada motivación de hecho; por cuanto, no se valoraron las pruebas y la contrastación entre los hechos objeto de investigación en el sumario administrativo y las disposiciones legales aplicables. La Autoridad Sumariante no podía aplicar la sanción de destitución debido a que ninguna falta o contravención administrativa, prevista en el citado Reglamento Interno (arts. 73 al 78), establece la sanción de destitución; en consecuencia, la ausencia de tipificación dentro del proceso administrativo interno, vulneró su derecho a la defensa (SC 0438/2010-R de 15 de julio). Contraviniendo lo dispuesto por los arts. 72 y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA);

e) En el recurso de revocatoria, la Resolución 233/12 de 21 de abril de 2012, carente de imparcialidad, independencia y motivación, confirmó la Resolución 45/2012, sin pronunciarse sobre los puntos planteados en el recurso, como la mala valoración de la prueba, hechos omitidos, la inexistencia de sanción administrativa, las presuntas omisiones para su destitución y otras, lesionando, inclusive el derecho de petición.

f) Recurrió de recurso jerárquico, que mediante Resolución Administrativa Jerárquica 003/2012 de 22 de mayo, confirmó la Resolución impugnada, pese a haber denunciado todas las irregularidades en que incurrió la Autoridad Sumariante e incluso la preclusión y falta de competencia; empero, el del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tampoco se pronunció sobre los puntos reclamados, cuando correspondía que de oficio revoque y anule obrados, al evidenciar la flagrante violación de derechos  y garantías (SSCC 189/2010-R y 0577/2004-R, entre otras); y,

g) Agrega, que habiendo sido destituido ilegalmente, se violentó su derecho al trabajo,  restringiendo su acceso a la seguridad social, que por ende, incide en la afectación de su derecho a la vida y a la salud. 

     

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, de petición, a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, al efecto cita los arts. 15.I, 18.I, 24, 46.I y II, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo: 1) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2012, y se dicte una nueva Resolución final de acuerdo a los antecedentes del proceso y en correcta aplicación de la ley vigente; 2) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, manteniendo el mismo puesto, según contrato, salario y los beneficios (aumentos salariales a los que por igualdad tiene derecho respecto a los otros funcionarios municipales eventuales que se encuentran en la misma condición de relación contractual); 3) El pago de salarios devengados; y, 4) La imposición de costas procesales y calificación de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2012, concurrieron el accionante asistido por su abogado, los abogados y apoderados de la autoridad codemandada y funcionario municipal y terceros interesados; no consta la asistencia del representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 168 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del  accionante, ratificó la acción y la amplió indicando, que la Contraloría General del Estado Plurinacional, certificó que siendo su cliente consultor en línea, no tiene la obligación de presentar su declaración jurada de bienes y rentas, por no ser considerado funcionario público.       

I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionario municipal

Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, codemandado, no presentó informe escrito y en audiencia su abogado y apoderado,  expresó: i) El “recurrente”, no presentó recurso jerárquico en el plazo; por cuanto, no cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) Si la Autoridad Sumariante no tenía jerarquía para llevar adelante el proceso administrativo, por qué el accionante se sometió al proceso; iii) En la planilla primigenia, no aparece la firma del accionante; empero, posteriormente se presentó otra planilla original, como si se tratara de planillas falsas; iv) Existía la obligación de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, debido a que el accionante ya se encontraba más de un año en la institución; v) Según Reglamento Interno, la destitución está prevista como sanción, previo proceso administrativo. En el presente caso, se impuso una sanción por las faltas cometidas; y, vi) No habiéndose vulnerado derechos fundamentales, solicitó se deniegue la tutela.

   

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 273/12 de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 170 a 172, DENEGÓ la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) En todos los argumentos planteados, el accionante, ataca la “indebida valoración probatoria”, sin considerar que el Tribunal de garantías, no puede ingresar a “revalorizar” la prueba relativa a la causal de su despido por ausencia a su fuente laboral en el mes de enero de 2012; b) El accionante, debió atacar argumentativamente la Resolución 003/2012, cuyo argumento central consiste en establecer que: “Christian Alejandro Torrez Rivero no adjuntó el Recurso Jerárquico conforme lo establece el Art. 25 del Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio de 2001, lo que quiere decir que la Resolución del sumariante del G.A.N.S. Nº 233/12 de 21 de abril de 2011 SE ENCUENTRA EJECUTORIADA, habida cuenta que el memorial presentado  por el procesado en la suma dice: “pone en conocimiento, Plantea Incompetencia y Preclusión y el Archivo de Obrados”, no interpone Recurso Jerárquico, conforme a las normas y los procedimientos establecidos” (sic); c) Respecto la denuncia de indebida fundamentación de la indicada Resolución y al no haberse ingresado a resolver los cuestionamientos que el accionante refiere, obviamente no se podían pronunciar sobre los mismos, debido a que no se planteó el recurso jerárquico, aspecto al cual no se hizo mención en memorial de acción de amparo constitucional; d) La presente acción, no es la vía idónea para resolver la ilegalidad de actos o resoluciones de autoridades “incompetentes”, debiendo acudir en su caso al recurso directo de nulidad, previsto en el art. 157 y ss. de la del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Respecto de la denuncia de “indebida valoración probatoria” referente a la “omisión de declaración de bienes y rentas”, el Tribunal de garantías no puede ingresar a revalorizar la prueba.        

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Resolución de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de inicio de proceso administrativo interno 23/2012 de 19 de marzo éste dispuso el inicio de proceso administrativo interno contra Christian Alejandro Torrez Rivero, por la presunta contravención a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53, 54 del EFP. 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 51 a 53).  

II.2.  En Resolución Final de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 45/2012 de 12 de abril, se dispuso, establecer la responsabilidad administrativa para el accionante, determinando la sanción de destitución, por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante todo el mes de enero, contravención administrativa contemplada en los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, y por no haber presentado su declaración jurada de bienes y rentas al momento de tomar posesión de su cargo, conforme se encuentra establecido en el art. 235.3 de la CPE, y los arts. 6 inc. 3) y 22 del Reglamento de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas (fs. 40 a 43). 

II.3.  Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2012, el accionante planteó recurso de revocatoria, argumentando, la existencia de mala valoración de la prueba de descargo, respecto a su condición de funcionario eventual, la omisión en la prestación de su declaración jurada de bienes y rentas y la inasistencia a su fuente de trabajo en el mes de enero del indicado año (fs. 90 a 97).

II.4.  Por Resolución del Sumariante 233/12 de 21 de abril, se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Final 45/2012  (fs. 70 a 71).

II.5.  Por memorial presentado el 9 de mayo de 2012, dirigido a la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, refiere el accionante “Pone en conocimiento…Plantea incompetencia y preclusión para el archivo de obrados…” (sic), expresando, que: 1) la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario, no se emitió dentro del plazo establecido por los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, por lo que habría precluido el derecho de iniciar en su contra proceso alguno, que a su vez implica la pérdida de competencia del Juez Sumariante y sus actos serían nulos; y, 2) “…su Autoridad se encuentra ejerciendo el cargo de Juez sumariante de manera apócrifa, sin que su designación haya sido legal y conforme a norma pues el Juez natural es la M.A.E., será esta quien deba designar a sus Jueces Sumariantes con la antelación correspondiente y sin conculcar preceptos legales Constitucionales que refieren  que el Juez debe ser designado con anterioridad al hecho que vaya a juzgar, por lo que de mi parte y ratificando lo señalado en el presente, declaro que NO LE RECONOZCO COMPETENCIA POR LAS RAZONES ANOTADAS Y ADICIONALMENTE, ESTABLEZCO LA PRECLUSIÓN EN CUANTO A QUE LOS PASOS PROCESALES PROCEDIMIENTALES HAN VENCIDO A LA FECHA…” (fs. 87 a 89 vta.).

II.6.  La Resolución Administrativa Jerárquica 003/2012 de 22 de mayo, emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, codemandado, resolvió, confirmar la Resolución Administrativa 233/12, dictada por la Autoridad Sumariante, quedando plenamente vigente la Resolución Final 45/2012. En el Considerando Primero numeral 6, refiere: “Se deja claramente establecido que revisados los antecedentes, se evidencia que el procesado Sr. Christian Alejandro Torrez Rivero, no adjuntó el RECURSO JERÁRQUICO conforme lo establece el art. 25 del Decreto Supremo No. 26237 de 29 de junio de 2001, lo que quiere decir que la Resolución del Sumariante del G.A.M.S. No. 233/12 de 21 de abril de 2011, se ENCUENTRA EJECUTORIADA, habida cuenta que el memorial presentado por el procesado, en la suma dice: “Pone en conocimiento, Plantea Incompetencia y Preclusión y el Archivo de Obrados”, NO INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO…” (sic) (fs. 10 a 13).

II.7.  Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2012, Christian Alejandro Torrez Rivero, solicitó al “Señor Juez Jerárquico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre” (sic), la “reconsideración de Resolución Jerárquica…” (sic), refiriendo: i) Que el proceso administrativo interno seguido en su contra se sustentó en que no hubiere asistido a su fuente laboral durante todo el mes de enero de 2012, pese a que asistió de manera normal y continua; y, ii) La inexistencia de valoración de la prueba de descargo (fs. 86 y vta.). Empero, mediante Resolución de 8 de ese mes y año, se declaró ejecutoriada la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 45/2012 (fs. 7). Atendiendo la solicitud de reconsideración, por Resolución de 12 de ese mes y año, el Alcalde Municipal de Sucre, manifestó que mediante Auto de 8 de igual mes y año, se declaró ejecutoriada la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 45/2012 de 17 de abril (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, de petición, a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, estando vigente su contrato a plazo fijo, fue sometido a un injusto e ilegal proceso administrativo interno, en el cual: a) La Autoridad Sumariante ad hoc, fue designada en forma irregular y sin garantizar el derecho al juez natural, en lo pertinente a la independencia e imparcialidad; b) El inicio de proceso se fundó en supuestas faltas que no le son aplicables, debido a que fue contratado como funcionario eventual y por lo tanto, no le correspondía efectuar su declaración jurada de bienes y rentas; c) En Resolución contradictoria y sin cumplir con la debida motivación, se determinó su destitución, por no haber concurrido a su fuente de trabajo durante el mes de enero y no prestar su declaración jurada de bienes y rentas; en la cual, no se valoraron las pruebas de descargo, dado que presentó las planillas que demuestran lo contrario; d) La sanción impuesta, no responde a ninguna de las supuestas faltas en que habría incurrido, lo que constituye ausencia de tipicidad y legalidad. Es decir, que la destitución no se encuentra tipificada como sanción contra las faltas por las que fue sometido a proceso administrativo; e) La Resolución dictada en recurso de revocatoria, no contiene la motivación exigida a toda Resolución y tampoco responde a todos los puntos planteados en el recurso como la falta de valoración de la prueba; f) Pese a que en recurso jerárquico se denunciaron las irregularidades en que incurrió la Autoridad Sumariante, la preclusión y la falta de competencia, la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2012 de 22 de mayo, con total ausencia de motivación y pronunciamiento sobre los puntos denunciados, confirmó la decisión impugnada; y, g) Su ilegal despido lo privó de acceder a su fuente laboral y a la seguridad social, estando aún vigente su contrato.   

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

         Dada la existencia de las distintas visiones existentes en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que configuran el carácter plural, el sistema de control de constitucionalidad no puede estar exento del mismo; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de impartir justicia constitucional, deberá hacerlo observando el carácter plural, imprimiendo para dicho efecto los principios ético-morales y los valores sobre los cuales se sustenta el Estado. Bajo este nuevo sistema, se busca  materializar los derechos de cada persona; es decir, que el reconocimiento de un derecho fundamental, no sea un simple enunciado lírico, sino que se efectivice, para ello, establece el carácter inviolable, universal, interdependiente, indivisible y progresivo de los derechos reconocidos en la Norma Suprema e impone al Estado la obligación de garantizar su cumplimiento, debiendo promoverlos, protegerlos y respetarlos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad, se divide en tres ámbitos, el normativo, tutelar y competencial; que a efectos, de resolver el problema jurídico planteado en la presente acción, nos referiremos al control plural tutelar de constitucionalidad, que contempla a las acciones de defensa, como mecanismos idóneos para concretizar el mandato constitucional relativo al resguardo del respeto y vigencia de los derechos fundamentales.

Al establecer el art. 128 de la CPE que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, la instituye como el medio idóneo y efectivo para el restablecimiento inmediato de todos aquellos que no fueren tutelados por otras acciones de defensa. La activación de la protección que brinda está supeditada al cumplimiento de dos principios esenciales que hacen a su naturaleza jurídica, de subsidiariedad e inmediatez. El art. 129.I, de la CPE define al primero de los referidos principios, como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías; advirtiendo, que no se constituye en un medio alternativo u optativo de otras instancias o recursos legales, dado que su finalidad es el restablecimiento inmediato y efectivo del derecho conculcado por actos u omisiones de servidores públicos o de persona individual o colectiva y no la de constituirse en un medio alternativo u optativo de otras instancias. En función a ese mandato constitucional, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), restringe la procedencia de esta acción cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; empero, prevé situaciones excepcionales que permiten prescindir de dicho principio, cuando, previa justificación fundada, la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

Con relación al citado principio constitucional, la SCP 0266/2012 de 4 de junio, sostuvo: “De la jurisprudencia glosada se colige que la acción de amparo constitucional está regentada por el principio de subsidiariedad, lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados(las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, el principio de inmediatez, implica la existencia de un plazo de caducidad, fijado en seis meses, para la interposición de la acción de amparo constitucional, que al igual que el principio de subsidiariedad tiene por finalidad brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata.  

III.2. Cosa juzgada constitucional

En el marco del principio de la seguridad jurídica que debe regir en un Estado Constitucional de Derecho, el art. 203 de la CPE, dispone, que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, otorgando en consecuencia, la calidad de cosa juzgada constitucional a los pronunciamientos de esta jurisdicción sea en acciones tutelares, concediendo o denegando la tutela invocada y en las de control normativo declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición legal. En el mismo sentido el art. 15 del CPCo, establece: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…” (las negrillas nos pertenecen)

Al respecto, la SCP 2118/2012 de 8 de noviembre, sostuvo:  Complementando el entendimiento asumido en la referida SCP 0173/2012, es necesario aclarar que existen casos en los cuales se declaró la improcedencia sin ingresar al análisis de fondo del asunto, en los cuales no es posible intentar una nueva acción de amparo constitucional por ser la causa de improcedencia de carácter definitivo, así por ejemplo, cuando se deniega la acción por inmediatez, porque cesó el acto, por actos consentidos y en el caso de subsidiariedad, cuando las partes no hicieron uso de los recursos ordinarios en su oportunidad, a pesar de no existir un pronunciamiento del fondo de la problemática planteada, no es posible volver a intentar una nueva acción y que el Tribunal vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento, por cuanto en estos supuestos ya se estableció una causal de improcedencia que es de carácter definitivo y así se interpongan otra vez nuevas acciones, la situación de la causal que determinó la improcedencia no cambiará y por ende merecerá un pronunciamiento similar.

Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional con identidad en los elementos de sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto de la interposición del primer amparo constitucional, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, pues si el primer amparo fue denegado por cesación del acto reclamado, por inmediatez, por haberse consentido en el acto o porque el accionante no hubiera hecho uso de los recursos ordinarios en su oportunidad dejando precluir ese derecho, son situaciones definitivas que ya no pueden ser revertidas y por ende, si el Tribunal ya denegó por una de esas causales, existe cosa juzgada constitucional, quedando en consecuencia impedido de emitir un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue sometido a su conocimiento y sobre lo cual ya se pronunció”.

En consecuencia y teniendo presente que el proceso constitucional concluye con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, que constituye cosa juzgada constitucional material, no es posible que mediante otra acción de similar naturaleza se promueva una nueva acción y por ende otra resolución de éste órgano, cuando sobre el mismo objeto y causa, en el fondo ya se resolvió en revisión.

III.3. Análisis del caso concreto

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierten distintas problemáticas a resolverse en función a los Fundamentos Jurídicos precedentes, de la siguiente manera:

III.3.1. Existencia de cosa juzgada constitucional

Refiere el accionante, como problemas jurídicos a resolver, que: 1) La autoridad sumariante ad hoc, fue designada en forma irregular y sin garantizar el derecho al juez natural, en lo pertinente a la independencia e imparcialidad; y,  2) El inicio de proceso administrativo interno seguido en su contra se fundó en supuestas faltas que no le son aplicables, debido a que fue contratado como funcionario eventual y por lo tanto, no le correspondía efectuar su declaración jurada de bienes y rentas.

Empero, de la revisión de gestión procesal en este Tribunal, se advirtió que el 12 de septiembre de 2012, Christian Alejandro Torrez Rivero, planteó acción de amparo constitucional contra los codemandados, con similares problemáticas a las descritas, que mediante SCP 2213/2012 de 8 de noviembre, se resolvió, de la siguiente forma: “De lo anterior se tiene que el memorial de 9 de mayo de 2012, del accionante por el que solicita al Juez Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre su incompetencia y preclusión se recondujo a recurso jerárquico en virtud al principio de informalismo que rige la tramitación de los procedimientos administrativos, mismos que no están regulados de forma rígida por un procedimiento ritual, ya que el servidor público que asume su defensa debe también tener derecho a poder acceder de forma informal a los procedimientos administrativos, tal como lo señala el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA): “Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo;”  sin embargo, analizado el fondo de lo planteado en la demanda de amparo y el mencionado memorial, se evidencia que refieren a aspectos diferentes, es decir, los puntos reclamados en la presente acción constitucional como ser la falta de valoración de la nota enviada por el Jefe de Ingresos, Cirilo Bozo Ramírez y lo relativo a las planillas que presentó, así como el no considerarse que no estaba obligado a prestar declaración jurada, como se demostró, no fueron objeto de reclamo en la vía administrativa. Lo propio sucedió con relación a los reclamos u observaciones contenidos en el recurso jerárquico el cual refirió a la falta de competencia de la autoridad sumariante, o sea, un aspecto también distinto a lo denunciado en la acción de amparo.

En consecuencia, con relación a los cargos planteados en la acción de amparo constitucional, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia fehacientemente que el accionante, si bien interpuso los recursos que el ordenamiento le franquea; empero, al interior de los mismos no efectuó las denuncias que recién pretende hacer valer en la justicia constitucional, por lo que no agotó de manera objetiva las vías intra-procesales idóneas para revertir la decisión que en su criterio lesionaron sus derechos, lo cual impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia”.

En consecuencia, si bien en ambas problemáticas la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, no ingresó al análisis de fondo; empero, ya fueron resueltas en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtiéndose el incumplimiento del principio de subsidiariedad y sobre las cuales no amerita ingresar a mayor examen. En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2. Aplicación del principio de subsidiariedad

Con relación a la presunta ausencia de respuesta a los reclamos efectuados en recursos de revocatoria y jerárquico, motivación y valoración de prueba de descargo en las Resoluciones 45/2012 de 12 de abril, 233/ de 21 de abril de 2012, emitidas por la Autoridad Sumariante y Autoridad Jerárquica -Alcalde Municipal- del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respectivamente; la falta de tipicidad y legalidad en la sanción impuesta; y, la restricción de su derecho al trabajo, seguridad social y salud. Cabe recordar, que la presente garantía jurisdiccional, en función a su naturaleza subsidiaria, no puede ser entendida como un medio alternativo u optativo de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de sus derechos y garantías; es decir, que ante la comisión de un acto ilegal u omisión indebida, que implique lesión a derechos fundamentales, previamente deberá efectuarse el reclamo mediante los mecanismos procesales idóneos y ante la autoridad competente -jurisdiccional o administrativa- a efectos de que tenga la oportunidad de reparar el agravio ocasionado. De no hacerlo, implica desconocer los medios o recursos legales que el orden jurídico interno prevé para la defensa de derechos y su consecuente restablecimiento.

En el caso concreto y según se describe en la Conclusión II.5 del presente fallo, se advierte que el accionante no hizo reclamo alguno vinculado con la presunta ausencia de respuesta a los puntos expuestos en el recurso de revocatoria, la falta de valoración de la prueba de descargo, la ausencia de motivación de las Resoluciones 45/2012 y 233/12, y mucho menos denunció que la sanción impuesta a su persona no estaría prevista en el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra las faltas por la cuales se le inició proceso administrativo interno. Limitándose únicamente a referir que el proceso se habría iniciado con posterioridad al plazo establecido por los DDSS 23318-A y 26237, que darían lugar a la preclusión y pérdida de competencia del Juez Sumariante, que acarrearían la nulidad de sus actos; y, que “…su Autoridad se encuentra ejerciendo el cargo de Juez sumariante de manera apócrifa, sin que su designación haya sido legal y conforme a norma pues el Juez natural es la MAE, será esta quien deba designar a sus Jueces Sumariantes con la antelación correspondiente y sin conculcar preceptos legales Constitucionales que refieren  que el Juez debe ser designado con anterioridad al hecho…”. Asumiendo que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el principio de informalismo previsto en el art. 4 inc. l) de la LPA, se resolvió el memorial de 9 de mayo de 2012, como si se tratara de un recurso jerárquico, aún cuando en la suma del mismo el accionante hubiere expresado, “Pone en conocimiento…Plantea incompetencia y preclusión para el archivo de obrados…” (sic), que dio lugar a que la autoridad administrativa jerárquica, en este caso el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipio de Sucre, se pronuncie en la Resolución 003/2012, resolviendo confirmar la Resolución 233/12, emitida por la Autoridad Sumariante del GAMS, quedando plenamente vigente la Resolución Final de la Autoridad Sumariante de dicho Gobierno Municipal 45/2012. 

De donde se concluye, que en memorial de 9 de mayo de 2012 -recurso jerárquico- el accionante no expuso los argumentos en los que ahora funda la presente acción, lo cual, impide a este Tribunal ingresar en el examen de fondo de la problemática planteada, dado que ello implicaría efectuar un análisis que debió ser realizado al interior del proceso administrativo interno seguido en su contra, mediante el recurso legal idóneo, que en este caso era el recurso jerárquico, donde debió haber expresado cada uno de los agravios sufridos a efectos de obtener el pronunciamiento de la autoridad edil codemandada, omisión que no puede ser subsanada mediante la presente garantía jurisdiccional, en el entendido que conllevaría a desconocer la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.      

Bajo esos fundamentos y sin haber ingresado al análisis de fondo, amerita se deniegue la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

Así resuelta la presente acción y considerando que uno de los fundamentos del Tribunal de garantías para denegar la tutela solicita demandada por el accionante, fue que vía acción de amparo constitucional, no es posible conocer las lesiones al Juez natural en su elemento competencia; al respecto, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, precisando el razonamiento sostenido en la SCP 0265/2012, efectuando un cambio de línea, afirmó: “Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación”. Jurisprudencia constitucional, vinculante por determinación del art. 203 de la CPE, que en adelante deberá ser observada por los Tribunales de garantías, cuando se impugne el elemento competencia del Juez natural en acciones de amparo constitucional, debiendo ingresarse a su análisis previo cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente, aunque con fundamento distinto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con los arts. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve; CONFIRMAR la Resolución 273/12 de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 170 a 172, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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