SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013

Fecha: 25-Mar-2013

III.3.2. Aplicación del principio de subsidiariedad

Con relación a la presunta ausencia de respuesta a los reclamos efectuados en recursos de revocatoria y jerárquico, motivación y valoración de prueba de descargo en las Resoluciones 45/2012 de 12 de abril, 233/ de 21 de abril de 2012, emitidas por la Autoridad Sumariante y Autoridad Jerárquica -Alcalde Municipal- del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respectivamente; la falta de tipicidad y legalidad en la sanción impuesta; y, la restricción de su derecho al trabajo, seguridad social y salud. Cabe recordar, que la presente garantía jurisdiccional, en función a su naturaleza subsidiaria, no puede ser entendida como un medio alternativo u optativo de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de sus derechos y garantías; es decir, que ante la comisión de un acto ilegal u omisión indebida, que implique lesión a derechos fundamentales, previamente deberá efectuarse el reclamo mediante los mecanismos procesales idóneos y ante la autoridad competente -jurisdiccional o administrativa- a efectos de que tenga la oportunidad de reparar el agravio ocasionado. De no hacerlo, implica desconocer los medios o recursos legales que el orden jurídico interno prevé para la defensa de derechos y su consecuente restablecimiento.

En el caso concreto y según se describe en la Conclusión II.5 del presente fallo, se advierte que el accionante no hizo reclamo alguno vinculado con la presunta ausencia de respuesta a los puntos expuestos en el recurso de revocatoria, la falta de valoración de la prueba de descargo, la ausencia de motivación de las Resoluciones 45/2012 y 233/12, y mucho menos denunció que la sanción impuesta a su persona no estaría prevista en el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra las faltas por la cuales se le inició proceso administrativo interno. Limitándose únicamente a referir que el proceso se habría iniciado con posterioridad al plazo establecido por los DDSS 23318-A y 26237, que darían lugar a la preclusión y pérdida de competencia del Juez Sumariante, que acarrearían la nulidad de sus actos; y, que “…su Autoridad se encuentra ejerciendo el cargo de Juez sumariante de manera apócrifa, sin que su designación haya sido legal y conforme a norma pues el Juez natural es la MAE, será esta quien deba designar a sus Jueces Sumariantes con la antelación correspondiente y sin conculcar preceptos legales Constitucionales que refieren  que el Juez debe ser designado con anterioridad al hecho…”. Asumiendo que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el principio de informalismo previsto en el art. 4 inc. l) de la LPA, se resolvió el memorial de 9 de mayo de 2012, como si se tratara de un recurso jerárquico, aún cuando en la suma del mismo el accionante hubiere expresado, “Pone en conocimiento…Plantea incompetencia y preclusión para el archivo de obrados…” (sic), que dio lugar a que la autoridad administrativa jerárquica, en este caso el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipio de Sucre, se pronuncie en la Resolución 003/2012, resolviendo confirmar la Resolución 233/12, emitida por la Autoridad Sumariante del GAMS, quedando plenamente vigente la Resolución Final de la Autoridad Sumariante de dicho Gobierno Municipal 45/2012. 

De donde se concluye, que en memorial de 9 de mayo de 2012 -recurso jerárquico- el accionante no expuso los argumentos en los que ahora funda la presente acción, lo cual, impide a este Tribunal ingresar en el examen de fondo de la problemática planteada, dado que ello implicaría efectuar un análisis que debió ser realizado al interior del proceso administrativo interno seguido en su contra, mediante el recurso legal idóneo, que en este caso era el recurso jerárquico, donde debió haber expresado cada uno de los agravios sufridos a efectos de obtener el pronunciamiento de la autoridad edil codemandada, omisión que no puede ser subsanada mediante la presente garantía jurisdiccional, en el entendido que conllevaría a desconocer la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.