SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013

Fecha: 25-Mar-2013

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

Al establecer el art. 128 de la CPE que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, la instituye como el medio idóneo y efectivo para el restablecimiento inmediato de todos aquellos que no fueren tutelados por otras acciones de defensa. La activación de la protección que brinda está supeditada al cumplimiento de dos principios esenciales que hacen a su naturaleza jurídica, de subsidiariedad e inmediatez. El art. 129.I, de la CPE define al primero de los referidos principios, como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías; advirtiendo, que no se constituye en un medio alternativo u optativo de otras instancias o recursos legales, dado que su finalidad es el restablecimiento inmediato y efectivo del derecho conculcado por actos u omisiones de servidores públicos o de persona individual o colectiva y no la de constituirse en un medio alternativo u optativo de otras instancias. En función a ese mandato constitucional, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), restringe la procedencia de esta acción cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; empero, prevé situaciones excepcionales que permiten prescindir de dicho principio, cuando, previa justificación fundada, la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.