SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013
Fecha: 25-Mar-2013
b)
b) La Resolución de inicio de proceso administrativo interno 23/2012 de 19 de marzo, se fundó en la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal (CP), arts. 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) la “Ley 2027”, 235 de la Constitución Política del Estado y 78.9 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por no haber prestado su declaración jurada de bienes y rentas y no asistir a su fuente laboral, mencionando únicamente el art. 78.9 del citado Reglamento. Sostiene que la indica la Resolución, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y la calificación legal de la conducta identificando con precisión la norma supuestamente violada, que en su caso, carece de tipificación y legalidad con relación a la sanción a imponerse, considerando que ninguna de las faltas descritas es sancionada con la destitución. Es decir, se incorporaron nuevos elementos para destituirlo de sus funciones, dado que al haber sido contratado como funcionario eventual, no está obligado a prestar declaraciones juradas y porque su asistencia a su fuente laboral consta en las planillas que presentó como descargo;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- e)
- f)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 18
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados
- Fragmento 21
- III.2. Cosa juzgada constitucional
- III.3.2. Aplicación del principio de subsidiariedad
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR