SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013
Fecha: 25-Mar-2013
DENEGÓ
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 273/12 de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 170 a 172, DENEGÓ la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) En todos los argumentos planteados, el accionante, ataca la “indebida valoración probatoria”, sin considerar que el Tribunal de garantías, no puede ingresar a “revalorizar” la prueba relativa a la causal de su despido por ausencia a su fuente laboral en el mes de enero de 2012; b) El accionante, debió atacar argumentativamente la Resolución 003/2012, cuyo argumento central consiste en establecer que: “Christian Alejandro Torrez Rivero no adjuntó el Recurso Jerárquico conforme lo establece el Art. 25 del Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio de 2001, lo que quiere decir que la Resolución del sumariante del G.A.N.S. Nº 233/12 de 21 de abril de 2011 SE ENCUENTRA EJECUTORIADA, habida cuenta que el memorial presentado por el procesado en la suma dice: “pone en conocimiento, Plantea Incompetencia y Preclusión y el Archivo de Obrados”, no interpone Recurso Jerárquico, conforme a las normas y los procedimientos establecidos” (sic); c) Respecto la denuncia de indebida fundamentación de la indicada Resolución y al no haberse ingresado a resolver los cuestionamientos que el accionante refiere, obviamente no se podían pronunciar sobre los mismos, debido a que no se planteó el recurso jerárquico, aspecto al cual no se hizo mención en memorial de acción de amparo constitucional; d) La presente acción, no es la vía idónea para resolver la ilegalidad de actos o resoluciones de autoridades “incompetentes”, debiendo acudir en su caso al recurso directo de nulidad, previsto en el art. 157 y ss. de la del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Respecto de la denuncia de “indebida valoración probatoria” referente a la “omisión de declaración de bienes y rentas”, el Tribunal de garantías no puede ingresar a revalorizar la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- e)
- f)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 18
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados
- Fragmento 21
- III.2. Cosa juzgada constitucional
- III.3.2. Aplicación del principio de subsidiariedad
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR