SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013
Fecha: 25-Mar-2013
1)
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo: 1) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2012, y se dicte una nueva Resolución final de acuerdo a los antecedentes del proceso y en correcta aplicación de la ley vigente; 2) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, manteniendo el mismo puesto, según contrato, salario y los beneficios (aumentos salariales a los que por igualdad tiene derecho respecto a los otros funcionarios municipales eventuales que se encuentran en la misma condición de relación contractual); 3) El pago de salarios devengados; y, 4) La imposición de costas procesales y calificación de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
Refiere el accionante, como problemas jurídicos a resolver, que: 1) La autoridad sumariante ad hoc, fue designada en forma irregular y sin garantizar el derecho al juez natural, en lo pertinente a la independencia e imparcialidad; y, 2) El inicio de proceso administrativo interno seguido en su contra se fundó en supuestas faltas que no le son aplicables, debido a que fue contratado como funcionario eventual y por lo tanto, no le correspondía efectuar su declaración jurada de bienes y rentas.
Empero, de la revisión de gestión procesal en este Tribunal, se advirtió que el 12 de septiembre de 2012, Christian Alejandro Torrez Rivero, planteó acción de amparo constitucional contra los codemandados, con similares problemáticas a las descritas, que mediante SCP 2213/2012 de 8 de noviembre, se resolvió, de la siguiente forma: “De lo anterior se tiene que el memorial de 9 de mayo de 2012, del accionante por el que solicita al Juez Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre su incompetencia y preclusión se recondujo a recurso jerárquico en virtud al principio de informalismo que rige la tramitación de los procedimientos administrativos, mismos que no están regulados de forma rígida por un procedimiento ritual, ya que el servidor público que asume su defensa debe también tener derecho a poder acceder de forma informal a los procedimientos administrativos, tal como lo señala el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA): “Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo;” sin embargo, analizado el fondo de lo planteado en la demanda de amparo y el mencionado memorial, se evidencia que refieren a aspectos diferentes, es decir, los puntos reclamados en la presente acción constitucional como ser la falta de valoración de la nota enviada por el Jefe de Ingresos, Cirilo Bozo Ramírez y lo relativo a las planillas que presentó, así como el no considerarse que no estaba obligado a prestar declaración jurada, como se demostró, no fueron objeto de reclamo en la vía administrativa. Lo propio sucedió con relación a los reclamos u observaciones contenidos en el recurso jerárquico el cual refirió a la falta de competencia de la autoridad sumariante, o sea, un aspecto también distinto a lo denunciado en la acción de amparo.
En consecuencia, con relación a los cargos planteados en la acción de amparo constitucional, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia fehacientemente que el accionante, si bien interpuso los recursos que el ordenamiento le franquea; empero, al interior de los mismos no efectuó las denuncias que recién pretende hacer valer en la justicia constitucional, por lo que no agotó de manera objetiva las vías intra-procesales idóneas para revertir la decisión que en su criterio lesionaron sus derechos, lo cual impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia”.
En consecuencia, si bien en ambas problemáticas la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, no ingresó al análisis de fondo; empero, ya fueron resueltas en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtiéndose el incumplimiento del principio de subsidiariedad y sobre las cuales no amerita ingresar a mayor examen. En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- e)
- f)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 18
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados
- Fragmento 21
- III.2. Cosa juzgada constitucional
- III.3.2. Aplicación del principio de subsidiariedad
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR