SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

1)

Rolando Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 163 y vta., señalaron: 1) El accionante induce a error, pues como tercero interesado no sólo se encuentra el Banco Unión S.A., sino también la adjudicataria del inmueble rematado; 2) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, no requiere mayor fundamentación, porque en pocas palabras se fundamentó el principio de especificidad previsto en los arts. 251.I y 517 del CPC, que consiste en que la nulidad debe estar determinada por ley; y, 3) En caso de que cualquier aspecto no haya sido resuelto por el Tribunal, el apelante podía pedir la complementación dentro de las veinticuatro horas de su notificación.

Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A., a través del memorial que cursa de fs. 167 a 171, señaló: 1) El accionante ha equivocado la vía constitucional por la que pretende la nulidad de las Resoluciones que impugna, pues si se está cuestionando la competencia del Juez, corresponde acudir al recurso directo de nulidad; 2) El Auto de 18 de octubre de 2005 y su muy posterior impugnación de 1 de agosto de 2006, resuelta por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010; significa que la primera Resolución no fue impugnada dentro del plazo previsto por el art. 220.I inc. 1) del CPC, por tanto quedó ejecutoriada; y, 3) En materia de nulidades procesales rigen los principios de trascendencia, especificidad, convalidación y oportunidad, que han sido inobservados por la accionante. Por lo que solicitó que, previa compulsa de antecedentes, se declare improcedente el “recurso” de amparo constitucional.

Lais Toly Gutiérrez Valencia en representación de Rene Hinojosa Jiguerba, en audiencia señaló que Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, incumplió con el régimen de excusa y recusación al declarar ilegal la excusa y devolver los antecedentes de forma arbitraria; y los Vocales codemandados, a su vez incumplieron con la obligación prevista por el art. 236 del CPC, porque no se han pronunciado sobre todos los puntos apelados específicamente, así como incumplieron con el art. 15 de la LOJ.1993.

El accionante señala que se han vulnerado los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al juez natural; basando su demanda en los siguientes puntos: 1) El ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, se excusó del conocimiento de la causa el 11 de marzo de 2005 y el hecho de conocer nuevamente el proceso al declararse ilegal su excusa, determina la nulidad de todos los actuados que se dictaron en forma posterior a la devolución de los actuados, aspecto que no observó al determinar el rechazo de la nulidad de obrados y declinatoria de competencia interpuestas en su contra; 2) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el indebido Auto de 18 de octubre de 2005, por el que resuelve declarar ilegal la excusa de su homólogo Sexto y devolverle el expediente, desconociendo lo preceptuado por el art. 4.II y III de la LAPCAF; y, 3) Que los Vocales de Sala Civil Primera no resolvieron los puntos apelados, respecto al rechazo de la declinatoria de competencia y nulidad de obrados, así como tampoco fundamentaron debidamente dicha Resolución, omitiendo revisar de oficio el proceso y las denuncias efectuadas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

  CONFIRMAR la Resolución de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 210 a 214 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en el elemento de motivación, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.