SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de la interposición de una medida preparatoria de demanda tendiente al reconocimiento de firmas de veintisiete documentos de préstamos de dinero, realizada por Martha Lagenbacher Gómez de Ulloa a través de su cónyuge y apoderado, se señaló que la Empresa EMPSACRUZ S.R.L., se encontraría domiciliada en la calle Republiquetas 289; no obstante que varios documentos presentados para su reconocimiento señalaban como su domicilio la calle Cochabamba 397. Es así, que el Juez de la causa, admitió la demanda y emplazó a la Empresa señalada representada por su persona para que dentro de tres días hábiles de su legal notificación se apersone ante dicho tribunal a objeto de reconocer o negar los documentos antes referidos; con todo esto, el Oficial de Diligencias del Juzgado notificó a Amanda Justiniano lo que constituye una nulidad debido a que la citación debe ser personal añadiendo a esto que el domicilio era ajeno a la compañía como se desprende de los propios contratos a ser reconocidos.

De esta forma, el Juez de la causa dictó el Auto 737 de 11 de agosto de 2008, en el cual da por reconocidas las firmas y rúbricas de los documentos presentados para tal efecto, “siempre a sus espaldas”; notificándole con éste a la misma persona y en otra vivienda, que como no podía ser de otra manera, fue ejecutoriado ya que su persona nunca tuvo conocimiento de dichas actuaciones; posteriormente, el demandante presentó proceso ejecutivo señalando nuevamente el domicilio errado de calle Republiquetas 289 -resultando ser ésta, la dirección del demandante-, luego se procedió a la notificación por cédula en el mismo domicilio. Con todo esto, el Juez ahora demandado pronunció resolución que fue notificada en la vivienda antes señalado.

El 27 de agosto de 2009, el demandante, reconociendo el error de la residencia del demandado, presentó memorial solicitando la nulidad de obrados; el Juez de la causa, corrió traslado y le notificaron con la misma; esta vez, en el domicilio real de la Empresa EMPSACRUZ S.R.L.; el 5 de septiembre de ese año, denunció ante el mismo Juez, el fraude procesal y solicitó la nulidad de obrados, acompañando prueba que demostraba los extremos denunciados pero fue rechazada mediante Auto 917 de 14 de octubre de 2010; es así que apeló este fallo.

Concedida la apelación por la misma autoridad el 12 de enero de 2011, acudió posteriormente ante el Juzgado a efectos de impulsar la apelación, recibiendo a cambio diferentes excusas; apareció el expediente ya con un informe de Secretaría del Juzgado y con un decreto del Juez de la causa donde declaraba ejecutoriado el Auto de 14 de octubre de 2010, lo que implica una franca vulneración al principio de impugnación proclamado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); así como de igualdad procesal y celeridad, gratuidad, seguridad jurídica, imparcialidad, equidad, etc.; toda vez que, amén de ocultar el expediente los funcionarios del despacho, prohibirle el acceso al mismo, no haberlo remitido ante el Juez de apelación y finalmente haber declarado ejecutoriado el Auto apelado con el argumento de no haber proporcionado los “recaudos de ley”, atentaron contra el derecho al debido proceso.