SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en obrados, el accionante alega como vulnerados sus derechos “a impugnar” las resoluciones judiciales y al debido proceso; debido a que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; dentro de la demanda de reconocimiento de firmas y posterior demanda ejecutiva, no anuló obrados, estando reconocidas, por parte del demandante, las irregularidades y vicios de las notificaciones en las demandas desde el inicio del proceso; asimismo, rechazó el recurso de apelación argumentando que no se habían provisto los recaudos de ley correspondientes, habiendo caucionado su persona éstos a momento de interponer el recurso de apelación.

De la compulsa de los antecedentes del caso presente, se puede evidenciar que Limdbergh Álvaro Ulloa Balcázar, por su representada, interpuso medida preparatoria de demanda contra Humberto Vidaurre Castillo, representante legal de la Empresa EMPSACRUZ S.R.L., ahora accionante, ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, quien fue notificado con tal actuación en el domicilio señalado por la parte demandante de calle Republiquetas 289, pero al no haberse hecho presente en tiempo previsto por ley, la autoridad judicial mencionada, tomando en cuenta la solicitud del demandante, mediante Auto 737, dio por reconocidas las firmas estampadas en los documentos base de la medida preparatoria de demanda y, lo declaró ejecutoriado el 17 de octubre de 2008.

Con estos antecedentes, Limdbergh Álvaro Ulloa Balcázar en representación de Martha Langenbacher Gómez de Ulloa -ahora tercera interesada- formalizó demanda ejecutiva contra el ahora accionante; misma que, también fue notificada en el domicilio señalado por éste en la calle Republiquetas 289;empero, tampoco se hizo presente ni opuso excepción alguna; ante esta situación y a solicitud del demandante, el 30 de abril del 2009, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó fallo declarando probada la demanda ejecutiva notificándolo con esta resolución en el citado domicilio y declarándola ejecutoriada el 1 de junio de ese año, ante el silencio del demandado.

En ese contexto, del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta en el expediente objeto de estudio, se advierte que el decreto cuya nulidad se invoca en la presente acción tutelar, se encuentra ejecutoriado; dado que, una vez concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el accionante tenía la obligación de proveer los recaudos necesarios para la elaboración del testimonio a efectos de su remisión ante el superior en grado en el término de dos días desde su notificación con la Resolución que le concedió dicho recurso. No habiendo cumplido con esa exigencia legal, resulta aplicable el marco legal y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiéndose que la negligencia de las partes del proceso, en este caso del accionante, no puede ser subsanada a través de la presente acción constitucional, cuya naturaleza jurídica es el restablecimiento de derechos que fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o personas particulares, en el caso presente, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en los que hubiere incurrido la autoridad ahora demandada.