SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

III.2. Obligación de proveer los recaudos necesarios cuando se conceda la apelación

Con relación a esta temática citamos la jurisprudencia desarrollada en la SC 1673/2011-R de 21 de octubre, que expresa: “En materia procesal civil, el derecho de impugnación se encuentra garantizado a través del art. 213 del CPC, con la finalidad que el tribunal superior, la revoque, modifique o deje sin efecto, es así que prevé los recursos de reposición, apelación y casación.

A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde referirnos al recurso de apelación, que de acuerdo al art. 219 del CPC, establece que procederá en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. El art. 223 del mismo cuerpo legal, modificado por el art. 20 de la LAPCAF, dispone que: 'Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar con la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia'. La concesión en alguno de los efectos referidos, obedece, al estado en que se encuentre el proceso, dado que de ello dependerá la paralización o el cumplimiento inmediato de la decisión judicial, además de la oportunidad en que deba ser resuelto el recurso de apelación

'I. Al conceder la apelación en el efecto devolutivo, el juez señalará piezas estrictamente necesarias que contendrá el testimonio, fijando al mismo tiempo un plazo prudencial para su conclusión, computable desde la última notificación a las partes, las cuales podrán pedir se agreguen al testimonio otras que consideren necesarias, siempre que o resultaren duplicadas (…)'

Disposición legal complementada por el art. 242 de la Ley adjetiva civil, que refiere: 'El apelante deberá proveer el papel sellado suficiente, para el testimonio, dentro del plazo máximo de 2 días desde que se le notificara con el auto que concedió la apelación (…)'; cuyo incumplimiento se encuentra sancionado con la declaratoria de ejecutoria de la resolución apelada, conforme dispone el art. 243 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad imponer una sanción procesal a efectos de evitar la dilación del proceso con la interposición de ese mecanismo procesal de defensa. Consecuentemente, si el recurso de apelación es concedido en el efecto devolutivo, constituye obligación de la parte agraviada proveer los recaudos necesarios para la elaboración del testimonio correspondiente y remitirlo al superior en grado, para resolución.

Sobre ese marco legal, la jurisprudencia constitucional, estableció: 'De acuerdo a los antecedentes, el Auto de 11 de octubre de 2008 fue notificado a la accionante el 24 de octubre de 2008, sin embargo ésta dejó los recaudos de ley para la elaboración del testimonio y remisión del expediente el 29 de octubre de 2008 según consta en nota marginal, de donde resulta que dicha provisión, fue extemporánea y fuera de los dos días señalados por el art. 242 del CPC, en consecuencia se dio aplicación a lo previsto por el art. 245 del ya referido Código declarándose la ejecutoria de la Sentencia recurrida de alzada constatándose que, la accionante no reparó que el cumplimiento de la obligación de proveer los recaudos ya señalados es de dos días computables desde el momento en que fue notificada con el Auto de concesión del recurso y su falta o retraso está sancionado con ejecutoria de  la Sentencia impugnada.