SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Anotó que el Juez de Sentencia Penal de Yacuiba, vulneró sus derechos y garantías al haber rechazado el conocimiento de la presente acción de libertad presentada el 3 de agosto de 2011, no obstante de constituirse en Juez donde se encuentra su domicilio real; dispuso remitir antecedentes a su similar de Villamontes, aplicando una regla de competencia territorial, en oposición a los arts. 49 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 125 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que admiten su interposición ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal; con lo cual, postergó injustificadamente la consideración del caso, pese a estar legalmente facultado, en franco desconocimiento a los principios de celeridad y economía procesal; máxime si se encuentra afectado su derecho a la libertad, de locomoción, por un procesamiento indebido.

En cuanto al caso sometido a la jurisdicción constitucional, argumentó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros, sujeto a la investigación iniciada al proyecto “Pavimento articulado para la ciudad de Villamontes” (sic) bajo control jurisdiccional de Mariela Gutiérrez Vásquez, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Villamontes, la citada, instruyó de modo oficioso, el adelantamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de julio de 2011, a horas “9:00”; por lo cual, ante una causal sobreviniente en previsión de los arts. 316, 319 y ss. CPP; por memorial de 28 del mismo mes y año recusó a la nombrada autoridad, quien por Auto de 29 de julio del citado año, apuntó no tener ningún interés personal o particular, hecho que no fue demostrado, por lo que, no se allanó a la recusación y la rechazó in límine, por improcedente sin añadir ningún otro decisorio relativo a su ulterior tramitación y a sus efectos.

El mismo día, a horas 8:00, se instaló la audiencia de medidas cautelares, lo cual implica que se pronunció el rechazo en forma previa, prosiguiendo el proceso y su conocimiento; y, dado que no asistió a las misma se declaró su rebeldía y dispuso se libre mandamiento de aprehensión, contra el que no existe un medio de impugnación ni recurso de reposición, apelación incidental, restringida o de casación, que pueda restituir su derecho a la libertad de locomoción; por lo que, acudió a la jurisdicción constitucional, debido a que no se observaron los mecanismos suspensivos previstos por el art. 320 y ss. del CPP, por los que debió remitir obrados ante el Juez en suplencia legal, a sabiendas de que cualquier actuado emitido con posterioridad, está afectado de nulidad, pendiente la tramitación que debió declarar legal o ilegal la recusación opuesta; lo cual, no impidió que sea afectado con las medidas restrictivas a su libertad.