SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2013
Fecha: 09-Abr-2013
a)
El accionante por su representada, mediante su abogado refirió: a) La coactivada se declaró heredera de Eva Dorado Hurtado el año 2008, e inscribió su derecho el 2009 y es en base a éste derecho propietario que se le otorgó un préstamo hipotecario; b) No es evidente que los herederos no hayan ejercido su derecho a la defensa; pues, prueba de ello en el expediente se advierte una tercería de dominio excluyente, con el fundamento de no existir ningún registro en Derechos Reales (DD.RR.); c) Transcurrieron cinco años en los cuales ninguno de los coherederos dio publicidad a su derecho, ni hicieron la división de su supuesto derecho propietario para que tenga efectos legales respecto a terceros; d) Dentro de los argumentos para anular obrados, indican que no se puede desconocer la calidad de los herederos; sin embargo, en el proceso coactivo no se tocan temas hereditarios, esa no es su naturaleza; e) Se ha lesionado el derecho de la representada del accionante, que tiene como acreedora y el privilegio real e hipotecario sobre el bien inmueble; f) La autoridad codemandada indica que todavía queda la vía ordinaria expedita para dilucidar el tema, cuando está muy claro que la vía correcta de tutela judicial efectiva es el proceso coactivo; g) Las decidias, la dejadez y omisión de los herederos no puede ser subsanada por la vía de la anulación incidental; y, h) Los argumentos contenidos en el Auto 18 de 14 de febrero de 2012, refiere que el embargo no debe recaer en la totalidad del inmueble, sino en la parte que le corresponde, situación que no fue definida por los coherederos.
En uso de su derecho a la réplica, señaló: se dice que el embargo debió ser solamente por la parte que le corresponde a Martha Paz Dorado, el folio real y la inscripción de DD.RR. visualiza a ella como la única propietaria, lo que está claro es que se trata de un bien inmueble que está en lo pro indiviso, no se puede indicar, no se puede determinar ni cuantificar cual el monto o la cuota parte, correspondiendo el remate de todo el bien inmueble.
María Fátima Díaz Mejía por la adjudicataria, refirió: a) Depositó $us74 00.- (setenta y cuatro mil dólares estadounidenses) para un remate creyendo que era el 100% del bien inmueble; a la fecha la parte coadyuvante quiere retirar el dinero y dejarla con el problema; y, b) Ingresó a un remate que es una venta pública, perfecta con todas las garantías, no siendo posible obligar a una persona a ordinarizar un proceso y esperar cinco o diez años hasta que diluciden la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- el objeto
- III.1. La aplicación directa de la constitución dentro de un nuevo orden constitucional de derecho
- III.2. Efectos de la cosa juzgada
- que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR