SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2013
Fecha: 09-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que su representada inició demanda coactiva civil contra Martha Paz Dorado, quien figura como propietaria de un inmueble otorgado en garantía hipotecaria que respaldó la obligación adquirida, por lo que, en mérito a ello, el Juez de la causa, en Sentencia que declaró probada la demanda disponiendo el embargo del bien dado en garantía.
Sin embargo, habiéndose adjudicado el inmueble y suscrita la minuta de transferencia, en ejecución de Sentencia, la adjudicataria promovió un incidente de nulidad que fue declarado probado por el Juez de la causa, disponiendo la nulidad de obrados, fallo que fue parcialmente confirmado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.
En ese orden de cosas y teniendo presente que, cuando un fallo, que emane tanto de la jurisdicción ordinaria como de la administrativa, hubiere adquirido calidad de cosa juzgada formal y material; es decir, que no admita recurso de impugnación alguno, se materializa su inmutabilidad; y por tanto, lo único que opera, es su ejecución, la que deberá cumplirse ante la misma instancia que lo emitió, sin alteraciones ni modificaciones de ninguna naturaleza.
Sin embargo de lo señalado, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 precedentemente expuesto, el legislador ha previsto de manera excepcional, recursos de exigencia intraprocesales, cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones a derechos y garantías fundamentales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; es decir, cuando la causa habría concluido; así como se puntualizó, cuando se constata la veracidad de las violaciones a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.1), la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno, habida cuenta que no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada “aparente”.
En el caso que nos ocupa, si bien en el proceso coactivo promovido por la ahora accionante, concluyó con una sentencia favorable a ésta, en el transcurso del proceso la autoridad jurisdiccional no observó aspectos inherentes a la vulneración de otros derechos, es así, que de acuerdo a los antecedentes del registro en DD.RR. se advierte la concurrencia de otros coherederos, pero que sin embargo no llegaron a suscribir ese su derecho en el registro, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional a momento de dictar su fallo dentro del proceso coactivo, provocó su indefensión; pues en un Estado Constitucional de Derecho, no pueden dejarse latentes actos irregulares, infracciones o vulneraciones que consigan enardecer vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, siendo deber primordial de los jueces y tribunales, partiendo de la norma jurídica fundamental, velar por que los procesos se desarrollen sin vicios que a la postre no solamente puedan afectar al órgano jurisdiccional y a las partes intervinientes en el proceso, sino también a terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, tal cual se constató de la revisión de los antecedentes de la causa que dio origen a la presente acción constitucional, por lo tanto, las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, mediante los Autos 18 de 14 de febrero y 149 de 18 de junio de 2012, respectivamente y de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, habiendo dispuesto la nulidad de obrados, se enmarcan dentro de un correcto razonamiento; pues, el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, en el caso concreto la protección del derecho a la sucesión hereditaria, por guardar relevancia constitucional, merece la protección del Estado, aspectos que hacen a la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante a favor de su representada.
En ese contexto, conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos precedentemente, es posible y hasta un deber procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial -así esté ejecutoriado- se lesionaron normas de orden público, y por tanto, derechos fundamentales previstos por la constitución, máxime si el art. 9.4 de la CPE, establece como fines y funciones esenciales del Estado, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. En relación con dicha norma, el art. 13.I de la citada Norma Suprema, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.
Por otro lado, cabe aclarar que dadas las circunstancias, de la problemática planteada, el art. 196.I de la CPE, establece que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- el objeto
- III.1. La aplicación directa de la constitución dentro de un nuevo orden constitucional de derecho
- III.2. Efectos de la cosa juzgada
- que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR