SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013
Fecha: 12-Abr-2013
el litigante ocurrirá ante el juez o tribunal dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se hubiere notificado con la negativa
Asimismo la SC 0164/2004-R de 4 de febrero, indicó que: “En efecto, la presentación del recurso de compulsa debe cumplir con los requisitos esenciales, señalados por el legislador para su viabilidad y procedibilidad, estos requisitos procesales están previstos en los arts. 283 al 296 CPC, entre los que está la oportunidad de su interposición, así lo señala el art. 285.I CPC aplicable supletoriamente por permisión del art. 65 LAC que dispone que el litigante ocurrirá ante el juez o tribunal dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se hubiere notificado con la negativa. Es decir, los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantizarles sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deben ser interpuestos dentro de los límites temporales precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos, negativa que sólo debe ser consecuencia de la negligencia de las partes”.
En el caso objeto de revisión, el accionante refiere que luego de haber sido notificado en Cochabamba y tener conocimiento de la negativa del recurso de anulación, inmediatamente elaboraron el recurso de compulsa y se trasladó rápidamente a la mencionada ciudad, pero por motivos de manifestación social, no pudieron ingresar al Tribunal Departamental de Justicia y siendo una situación ajena a su voluntad, en vez de presentar su memorial conforme el art. 97 del CPC, establece que sólo en caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en el domicilio del Secretario o Actuario y únicamente en defecto de aquellos, ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial, situación que implica que el supuesto en el que es aplicable dicha norma, se efectiviza siempre que el juzgado o tribunal de garantías u oficina que tenga a su cargo la recepción de acciones tutelares, se encuentren cerrados por motivos de fuerza mayor propios o ajenos; circunstancia que en el caso concreto concurre; el mismo accionante menciona en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, que al observar tal situación tomó la determinación de esperar la notificación instruida por Resolución, en de La Paz, siendo que él mismo señaló su domicilio procesal en Cochabamba.
Por lo expuesto, se puede advertir que el plazo para la interposición del recurso de compulsa es computable a partir de la notificación efectuada con la negativa del recurso de anulación, en el domicilio procesal señalado por el accionante, por tanto se establece que el recurso de compulsa no fue presentado dentro del término que estipula el art. 285.I del CPC, y que el Juez demandado al emitir la Resolución impugnada en la presente acción no se apartó de la ley y no vulneró ningún derecho fundamental alegado por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legalidad de las notificaciones en procesos arbitrales
- la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación,
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2. Análisis del caso concreto
- el litigante ocurrirá ante el juez o tribunal dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se hubiere notificado con la negativa
- III.3. En cuanto a la Resolución que emitió el Tribunal de garantías
- CONFIRMAR