SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013
Fecha: 12-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado, dentro del proceso arbitral seguido por el Banco Unión S.A. contra la ex Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), el Tribunal Arbitral ad-hoc de Cochabamba, compuesto por Jesús Oscar Rogelio Escalera Rivero, Alfredo Torrico Flores y Francisco Alfredo Lanza Cuellar, dictó el Laudo Arbitral de 2 de abril de 2012, declarando parcialmente probada la demanda, con costas e improbadas las excepciones, condenando a la Unidad de Titulación del FONVIS, sucedida legalmente por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al pago de varios importes; emitiendo su voto disidente parcial, Alfredo Torrico Flores.
La parte accionante, por memorial de 12 de abril de 2012, interpuso recurso de anulación del Laudo Arbitral mencionado, donde el Tribunal Arbitral a través de Resolución de 7 de mayo de 2012, declaró por mayoría de votos su improcedencia y lo rechazó, por ausencia de base y contenido, posteriormente dispuso su notificación a la entidad sucesora de la Unidad de Titulación del FONVIS; vale decir, al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tanto en el domicilio procesal fijado en Cochabamba, como en el domicilio legal de La Paz, ordenando al efecto se emita la nota de atención correspondiente dirigida al Notario de Fe Pública de Primera Clase.
Sostiene, que la diligencia realizada en la ciudad de Cochabamba, habría sido notificada en el domicilio procesal que se señaló en la calle Junín 165, el 15 de mayo de 2012; sin embargo,al respecto indica que la Unidad de Titulación del FONVIS, por Decreto Supremo (DS) 0730 de 8 de diciembre de 2010, se extinguió el 31 de diciembre de 2011 y por Ley 163, se traspasó al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda sus derechos y obligaciones, que con el fin de concluir las tareas pendientes creó la Unidad Ejecutora de Titulación, que no cuenta con ninguna agencia regional en Cochabamba; por lo que el domicilio procesal mencionado fue señalado a efectos de cumplir con las exigencias del art. 40 de la Ley de Arbitraje y Conciliación en oficinas de otra entidad, Programa de Vivienda Social, que les colaboraba remitiendo las notificaciones a La Paz.
En ese sentido refieren que la secretaria del Programa de Vivienda Social envió la notificación vía Courier y fue entregada de manera tardía, ya que contaban solamente con un día y medio; sin embargo, a pesar de haber realizado los esfuerzos necesarios para interponer el recurso de compulsa, el 18 de mayo de 2012 a horas 11:50, el suscrito funcionario se apersonó al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se encontró con la puerta cerrada y bajo custodia de varios efectivos policiales que resguardaban el inmueble a raíz de una manifestación social; razón por la cual refiere que no fue posible presentarlo; empero, en consideración a que la Resolución de 7 de mayo de 2012, también disponía la notificación en la mencionada ciudad el suscrito funcionario con el objeto de fundamentar mejor el recurso, decidió aguardar la notificación en la ciudad de La Paz, misma que fue ejecutada el 1 de agosto de 2012 y se presentó el recurso de compulsa el 3 del mismo mes y año.
En consecuencia el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en virtud a la interposición del recurso de compulsa, dictó la Resolución de 3 de septiembre de 2012, indicandoque el recurrente ha sido notificado con el Auto de 7 de mayo de 2012, el 15 de mayo del mismo año (notificación en Cochabamba); por lo que el recurso de compulsa ha sido presentado extemporáneamente, aclarando que: “no se considera la notificación por cédula realizada al Ministerio de Obras Públicas de La Paz y Servicios Básicos (…), toda vez que no es posible que se notifique dos veces con la misma Resolución, máxime si la parte ahora recurrente ha señalado expresamente como domicilio procesal la calle Junín No. 165, entre calles Heroínas y Gral. Achá de la ciudad de Cochabamba”
En ese contexto argumenta que el Auto de 7 de mayo de 2012, facultaba al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, además de ser notificada en el domicilio procesal especificado en Cochabamba, a aguardar la notificación con el mismo en La Paz, en su domicilio “real”, por lo que tal diligencia le otorgaba el derecho de interponer el recurso de compulsa cuando se efectúe la misma, pues la doble notificación dispuesta por el Laudo Arbitral goza de plena legalidad, toda vez que el art. 7.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) señala que: “ Las normas referidas a la conformación del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas por mutuo acuerdo, podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo”.
Asimismo señalan que el Auto de 7 de mayo de 2012, modificó el procedimiento establecido por el art. 8 de la Ley LAC y Código de Procedimiento Civil, que establecen una notificación a las partes con un actuado y el Banco Unión S.A., no impugnó dicha Resolución, por lo que estuvo de acuerdo con el procedimiento adoptado por el Tribunal, situación por la que la notificación realizada en La Paz, señala que debe ser considerada y darse por válida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de compulsa; asimismo refiere que no observó la garantía de la aplicación de la norma favorable, establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y aplicó una interpretación errónea y arbitraria del art. 40 de la Ley LAC y pese a considerar una anomalía en la notificación dispuesta por el Tribunal Arbitral, no anuló obrados hasta aquella actuación que habría derivado la pérdida del derecho a interponer el recurso de compulsa y al contrario convalidó el Auto de 7 de mayo de 2012, privándole del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legalidad de las notificaciones en procesos arbitrales
- la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación,
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2. Análisis del caso concreto
- el litigante ocurrirá ante el juez o tribunal dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se hubiere notificado con la negativa
- III.3. En cuanto a la Resolución que emitió el Tribunal de garantías
- CONFIRMAR