SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013
Fecha: 12-Abr-2013
pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
Asimismo para el análisis del caso concreto, es necesario citar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a las exigencias legales en las notificaciones en resguardo del derecho a la defensa del demandado o de la tutela judicial efectiva, es así que a través de la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, se estableció que: “...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)” (las negrillas son agregadas).
A efectos de considerar la validez de las notificaciones y la importancia del señalamiento del domicilio procesal, es preciso mencionar que todo sujeto que comparezca a un proceso judicial o administrativo, además de indicar su domicilio real, se encuentra obligado a constituir, en su primer actuado , el domicilio procesal en el que será notificado con actuaciones posteriores; mismo que se lo considera subsistente para efectos legales del proceso hasta la culminación del juicio, mientras la parte no designe otro extinguiendo los efectos del anterior; por lo que las notificaciones al realizarse en el domicilio procesal señalado por las partes tienen cumplida su finalidad. En ese sentido el art. 101 del CPC, establece: “El actor , el demandado y los demás que comparecieron en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”.
En ese contexto, la exigencia descrita en el párrafo anterior, responde a que la modificación del domicilio procesal depende de un acto voluntario de la parte; por lo que conforme al art. 101 del CPC, tiene la obligación de comunicar si es que decide cambiar su domicilio procesal, con el objeto de evitar dilaciones o provocar nulidades posteriores; además de estar compelidas de llevar sus actos con rectitud; es decir, evitando el cálculo intencional de falencias del sistema procesal o provocando situaciones con el propósito de crear una aparente lesión a sus derechos, para luego reputarlas a la administración de justicia.
Asimismo la norma jurídica prevé la situación en los casos de urgencia y en aplicación del art. 97 del CPC, expresamente señala: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”. Consecuentemente, el acto de presentación de un recurso en el domicilio del secretario o actuario o si no fueren habidos ante Notario de Fe pública, es válido o auténtico mientras no se demuestre lo contrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legalidad de las notificaciones en procesos arbitrales
- la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación,
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2. Análisis del caso concreto
- el litigante ocurrirá ante el juez o tribunal dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se hubiere notificado con la negativa
- III.3. En cuanto a la Resolución que emitió el Tribunal de garantías
- CONFIRMAR