SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.3. En cuanto a la Resolución que emitió el Tribunal de garantías
En ese sentido la jurisprudencia y la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional, precisó que la legitimación pasiva es la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre).
Asimismo la SC 00371/2006-R de 18 de abril, ha establecido: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal…”.
En el mismo sentido, a través de la SCP 0107/2012 de 23 de abril, refirió: “Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…”.
De la revisión del memorial de interposición de la acción, se puede observar que fue dirigida contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien a través de la Resolución 3 de septiembre de 2012, rechazó por extemporáneo el recurso de compulsa interpuesto por el ahora accionante, acto que indica es arbitrario e ilegal; sin embargo, el Tribunal de garantías menciona que la acción de amparo constitucional, también debería ser interpuesta en contra del Tribunal Arbitral, conforme lo expresado en la jurisprudencia glosada líneas supra, se tiene que el Tribunal de garantías confundió el acto lesivo enunciado por el accionante con la relación de los hechos y el petitorio; vale decir, que en el memorial de interposición de la acción, el accionante solamente señala el proceso arbitral hasta la presentación del recurso de anulación y su respectiva resolución, como antecedentes del recurso de compulsa; es por ello que se puede advertir que el Tribunal de garantías confundió y malinterpreto la petición del accionante en esta acción; por lo que no correspondía que dicho Tribunal deniegue la acción interpuesta por falta de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legalidad de las notificaciones en procesos arbitrales
- la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación,
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2. Análisis del caso concreto
- el litigante ocurrirá ante el juez o tribunal dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se hubiere notificado con la negativa
- III.3. En cuanto a la Resolución que emitió el Tribunal de garantías
- CONFIRMAR