SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe aclarar que el accionante a través del Testimonio de Poder 96/2012 de 5 de abril, acreditó su legitimidad para la interposición de la presente acción, toda vez que cumpliendo con lo establecido por los arts. 129.I de la CPE, concordante con el 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prescriben que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; vale decir que en el caso concreto, por lo expresado el accionante cuenta con legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional. El accionante en dicho memorial observa el accionar del Juez demandado, en cuanto al rechazo del recurso de compulsa interpuesto, indica que emitió una resolución arbitraria e ilegal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante al solicitar la nulidad de obrados, en el otrosí refirió como domicilio procesal calle Junín 165 entre calles Heroínas y General Achá de de Cochabamba, por lo que se puede advertir que es el último domicilio procesal señalado y lugar donde fue notificado el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, con el Auto de 7 de mayo de 2012, mediante cédula el 15 de mayo de 2012, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en temas arbitrales según el art. 7.III de la Ley LAC, se establece la siguiente interpretación: “Las normas referidas al tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en esta Ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo”; en ese sentido, es preciso aclarar que el alcance de la voluntad de las partes se da estrictamente en procesos arbitrales y con relación a la competencia del auxilio judicial, se tiene que es un proceso paralelo al proceso arbitral, que si bien la autoridad competente se encuentra facultada para disponer la anulación de obrados, conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, éste no puede hacerlo dentro de un proceso donde su actuación es considerada como tarea solamente de auxilio judicial, tal como lo establece el art. 9 de la Ley LAC.
Entonces, en el caso concreto el Juez demandado, fue la autoridad que actuó en calidad de auxilio judicial en busca de conocer y resolver el recurso de anulación para lo cual se tenía que interponer el recurso de compulsa; sin embargo, para presentar dicho recurso ante su autoridad, la norma establece que éste necesariamente debe ser presentado dentro del plazo fatal de los tres días computables desde la notificación con la negativa (art. 285.I del CPC).
Una vez explicado el procedimiento aplicable al objeto del presente caso, se tiene que el accionante al indicar expresamente su domicilio procesal en el memorial de interposición del recurso de anulación y al manifestar en la presente acción que al haber tenido conocimiento de la diligencia ejecutada en su domicilio procesal, inmediatamente se apersonó al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no pudiendo presentar el recurso de compulsa porque las puertas de citado inmueble se encontraban cerradas a raíz de una manifestación social, se puede evidenciar que el propio accionante por su propia voluntad decidió no presentar ese recurso sin considerar que la notificación ejecutada cumplió con su finalidad, para que a partir de ese momento pueda asumir la defensa de sus derechos e intereses que considere lesionados.
En ese sentido y conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina en el caso concreto que la notificación en Cochabamba es una diligencia legal respaldada por nuestro ordenamiento jurídico y que además satisface sus propias exigencias de tener conocimiento, pronto y efectivo de un actuado procesal; por lo que, se observa que el mismo accionante ha generado su propia indefensión y en mérito a la finalidad de los actos de notificación, se evidencia que no existió acto lesivo por parte de la autoridad demandada, de ninguna manera el accionante puede asumir que la notificación efectuada en Cochabamba donde se señaló domicilio procesal, implica una restricción del derecho a la defensa ni al debido proceso.
Con relación a la notificación efectuada al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en de La Paz, se entiende que es un domicilio legal y en nuestro ordenamiento jurídico se establece la notificación para fines procedimentales en el domicilio procesal y de ninguna manera se puede enmarañar la naturaleza jurídica de la notificación del domicilio procesal con el domicilio legal y menos aún que la efectivización de ambas notificaciones se constituyan en legales y que dependan de la conveniencia del accionante, puesto que en el caso concreto, el hecho de haberse sentado una doble notificación con el Auto de 7 de mayo de 2012, en Cochabamba (domicilio procesal) y en La Paz (domicilio legal), no quiere decir que el plazo de tres días para interponer el recurso de compulsa pueda efectuarse indistintamente en ambas notificaciones o a partir de la notificación que considere conveniente con el argumento de que no ha existido impugnación por parte del Banco Unión S.A., existe un deber de respeto de las partes procesales al procedimiento establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legalidad de las notificaciones en procesos arbitrales
- la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación,
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2. Análisis del caso concreto
- el litigante ocurrirá ante el juez o tribunal dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se hubiere notificado con la negativa
- III.3. En cuanto a la Resolución que emitió el Tribunal de garantías
- CONFIRMAR