SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURICIONAL 0654/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURICIONAL 0654/2013

Fecha: 29-May-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURICIONAL 0654/2013

Sucre, 29 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                02851-2013-06-AAC

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 2/2013 de 14 de diciembre, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Mamani Yucra contra Osvaldo Fernández Quispe, Farida Velasco Alcóser, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y, José Luis Choque Navía Vocal de la Sala Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y Rosario Centellas de Medina, Jueza Primera de Partido de Familia del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memoriales presentados, el primero el 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 68 a 80 vta., y el de subsanación de 6 de diciembre del mismo año (fs. 84), la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio instaurado por su parte contra Pastor Carlos Chiri Lazarte, ante el Juzgado Primero de Partido de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, su esposo solicitó a la Jueza de la causa, ocupar un cuarto o ambiente aislado en el seno de su hogar, extremo que fue concedido por la juzgadora mediante Resolución de 22 de septiembre de 2011, por la que ordenó la restitución del demandado a un ambiente separado dentro del techo conyugal común; decisión que apelada por su parte, fue confirmada totalmente por la Sala Civil Primera en Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo.

Agrega que la decisión asumida en la Resolución de 22 de septiembre de 2011, se basó en el petitorio del demandado, quien alegó encontrarse viviendo precariamente en una habitación prestada por el Colegio de Abogados, aún cuando en la demanda reconvencional, éste señaló su domicilio en una dirección distinta, extremo que desvirtúa su afirmación; tampoco presentó una certificación del Colegio de Abogados para demostrar el préstamo de la habitación; invocó asimismo, su delicado estado de salud, con relación a lo cual, no menciona ni presenta prueba sobre cuál es su problema; afirmó que se encontraba viviendo en un departamento independiente dentro del inmueble, extremo falso no acreditado en la demanda. A continuación transcribió lo sostenido por su parte con relación al temor reverencial que su hija y ella tienen respecto al demandado, quien actúa con violencia psicológica en su hogar; y que la habitación donde vivían juntos y que correspondía al lecho conyugal, está siendo ocupada por ambas, por lo que no existiría posibilidad material ni predisposición psicológica de acceder al retorno al hogar del peticionante. Finaliza en la parte dispositiva, sin mayor fundamento y vulnerando el principio de congruencia que el techo sólo incumbe a no ocupar el lecho conyugal, disponiendo la restitución a un ambiente aislado dentro del inmueble; mediante un fallo carente de motivación fáctica, probatoria y jurídica, ya que tampoco hacen invocaciones a disposiciones legales vigentes, simplemente se limita a realizar una descripción incompleta de los hechos.

Sostiene que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada va más allá de lo peticionado, siendo ultra petita, porque reconoce el derecho propietario del demandado respecto del bien inmueble al que se lo pretende restituir, cuando el proceso principal aún se encuentra ventilando, y en el que se presentó un documento de anticipo de legítima otorgado en dinero por su progenitor a su persona, con el que adquirió el lote de terreno e hizo construir el inmueble, el cual posteriormente fue entregado en calidad de contrato anticresis.

Así devuelto el proceso al inferior, volvió a radicar en el Juzgado de la a quo, donde se emitió la orden de restitución, ante cuya disposición volvió a apelar, recurso resuelto por la misma Sala Civil y Comercial Primera, mediante Auto de Vista 134/2012 de 30 de octubre, confirmando el fallo recurrido, volviendo a incurrir en el mismo hecho de admitir la calidad de propietario al demandado, sin antes haber concluido el divorcio y sin tener presente que nadie se halla obligado a lo imposible, es más, ni siquiera se ordenó una audiencia de inspección para verificar la imposibilidad material de restitución del demandado, en una construcción sobre un lote de terreno de 70 m2, en la cual, en la planta baja vive el anticresista con su familia, y en la segunda apenas de dos dormitorios pequeños donde pernoctan su hija y ella, restando un pasillo donde se encuentra la cocina y el baño; por lo que no existe un ambiente aislado.

De otro lado, el mismo demandado, expresa en sus memoriales que su hija no le saluda en la calle, por lo tanto, su retorno forzado a su hogar, podría generar problemas en la menor, además que tendría que invadir su privacidad para que ella le ceda su habitación al padre, y estar sometida a una serie de “provocaciones, atentados y agresiones”, que lastiman su formación integral; y con relación a que su persona sea quien confiera su dormitorio, también le priva de una serie de derechos, ya que junto con la menor, resultan ser las legítimas propietarias del bien, siendo este un hecho comprobado, a diferencia del progenitor, quien no detenta dicha calidad.

I.1.2. Derechos y garantía vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a la vida, a la vivienda, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de fundamentación; sin citar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de 22 de septiembre de 2011, emitida por la Jueza Primera de Partido de Familia; b) La nulidad de los Autos de Vista 035/2012 y 134/2012, pronunciados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; c) Se emitan nuevas resoluciones ajustadas al marco legal que toda resolución debe contener, con la debida fundamentación y pertinencia sin afectar ni realizar concesiones ultra petita, sitra petita o extra petita, además de respetar los derechos de la minoridad de su hija; d) Imposición de costas y demás condenaciones de ley averiguables en ejecución de sentencia; y, e) Resarcimiento de daños y perjuicios estimados en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100 vta., en presencia de la accionante asistida de su abogado y de la Jueza demandada; y en ausencia de los Vocales codemandados, del representante del Ministerio Público y del tercero interesado Pastor Carlos Chiri Lazarte, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de la accionante, ratificó los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcoser, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en informe escrito cursante de fs. 91 a 94, indicaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista 134/2012 emitido por sus autoridades se ciñó a lo regulado por el art. 113 del Código de Familia (CF) que establece la presunción de la comunidad, en ningún momento se determinó la existencia de derechos constituidos sobre el derecho propietario de los cónyuges con relación al inmueble objeto de restitución, lo que hace viable la solicitud de restitución del demandado; 2) En la causa se determinó la separación de lecho, más no existe la disposición de la a quo de que el demandado deba desocupar la casa donde convivió en matrimonio; 3) La determinación de la Jueza de la causa, sobre la medida precautoria es provisional y puede ser revisada en cualesquier etapa del proceso, mientras no se pronuncie la respectiva sentencia o incluso hasta en ejecución de sentencia; y, 4) No se señalaron los derechos fundamentales supuestamente lesionados.

Osvaldo Fernández Quispe, mediante informe de fs. 97 a 98, agregó que el Auto de Vista demandado fue emitido el 6 de marzo de 2012, por lo tanto, su plazo para plantear recurso de amparo constitucional fenecía el 6 de septiembre de 2012, y la presente acción se activó el 12 de diciembre del mismo año, es decir, tres meses y ocho días después de haber vencido.

José Luis Choque Navía, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ahora demandado, en informe de fs. 95 a 96, sostuvo: i) La presente acción, en cuanto se refiere a los Vocales, impugna los Autos de Vista 035/2012, suscrito por Osvaldo Fernández Quispe y su persona, y 134/2012 en cuya resolución participan los Vocales, Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcóser; ii) El primero de los Autos de Vista, al que se limitó su participación data de 6 de marzo de 2012, contra el que se presentó recurso de casación, rechazado por estar fuera de los alcances del art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Resolución notificada a las partes el 13 de marzo de 2012, para posteriormente remitirlo al Juzgado de origen, cuya radicatoria es de 14 de marzo de 2012; y, iii) Por lo referido, el amparo resulta improcedente respecto de su persona por estar planteado fuera del plazo de seis meses desde la presunta vulneración. Por lo señalado, pide la denegatoria de la tutela solicitada, con costas y pago de multa por la temeridad y malicia de la accionante.

Por su parte, Rosario Centellas de Medina, Jueza Primera de Partido de Familia, en informe de fs. 87 a 90, señaló lo que sigue: a) De antecedentes del proceso, se evidencian problemas de salud del demandado, refrendados por los exámenes médicos, ecográficos, laboratorios, certificado médico, así como ser persona de la tercera edad; b) En la demanda reconvencional presentada por el aludido, se hizo constar que el inmueble que poseen es fruto de su trabajo y que por lo tanto, constituye un bien ganancial, denunciando que su esposa se encuentra efectuando un trámite de autorización de venta de ese bien que se encuentra a nombre de su hija menor de edad; c) La accionante, reconoce que sobre el bien inmueble no se demostró aún el derecho propietario y se otorgó al demandado la presunción de comunidad prevista por el art. 113 del CF, habida cuenta que en la causa no existe sentencia, aún no se clausuró el término de prueba; extremos en los que se basó para disponer el retorno del demandado a un ambiente aislado; y, d) Su Resolución se encuentra amparada en las previsiones contenidas en los arts. 101 y 113 del citado CF, referidos a la constitución de la comunidad de gananciales y presunción de comunidad; y, e) Aún no existe desvinculación conyugal, por lo tanto, aún los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilios mutuos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Pastor Carlos Chiri Lazarte, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 2/2013 de 14 de diciembre, cursante de fs. 101 a 102, deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Se reputa como vulneratoria la Resolución de 22 de septiembre de 2011, emitida por la Jueza demandada, contra la cual, se planteó recurso de apelación que resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera con la convocatoria de un integrante de la Sala Civil y Comercial Segunda mediante Auto 035/2012, se determinó confirmar la Resolución a la a quo, notificada a las partes el 7 del mismo mes y año; 2) Haciendo cómputo desde esa fecha, hasta la interposición de la acción, se tiene que el plazo de seis meses se encuentra vencido; y, 3) Las resoluciones posteriores se pronunciaron independientes de las acusadas, siendo que las primeras cobraron ejecutoria por efecto del Auto de Vista 035/2012, que además de haber resuelto un incidente, no reconoce recurso ulterior, por ello, no es posible pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso de divorcio seguido por Adriana Mamani Yucra contra Pastor Carlos Chiri Lazarte, se constata que en la reconvencional presentada el 6 de junio de 2011, el demando solicitó que se le permita ocupar un ambiente en su casa por ser un bien ganancial (fs. 5 a 6 vta.); petición reiterada en escrito de 2 de agosto del mismo año (fs. 11), dando lugar a la emisión de la Resolución de 22 de septiembre de 2011, por la cual, la Jueza Primera de Partido de Familia, dispuso la restitución del demandado a un ambiente aislado dentro del inmueble sito en el domicilio de la demandante dentro de tercero día bajo alternativa de ley en caso de desobediencia (fs. 22 y vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2011, ante la Jueza de la causa, se evidencia que Adriana Mamani Yucra, activó recurso de apelación contra la Resolución de 22 de septiembre del mismo año (fs. 29 a 31 vta.), resuelto por Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo, mediante el cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera previa convocatoria de un integrante de la Sala Civil Segunda, confirmaron totalmente la Resolución recurrida de alzada (fs. 46 a 48 vta.), la que mereció a su vez, recurso de casación en el fondo y en la forma, presentado por la demandante, por memorial de 12 de marzo de 2012 (fs. 49 a 51 vta.), negado en su concesión por no encontrarse el mismo dentro de los alcances del art. 255 del CPC (fs. 52).

II.3.  Una vez radicada la causa ante el Juzgado de origen, por providencia de 3 de abril de 2012, la Juzgadora dispuso el cumplimiento de la Resolución de 22 de septiembre de 2011, que fue confirmada por Auto de Vista 035/2012; ordenando la restitución del demandado al ambiente del domicilio conyugal; disposición que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y ante su negativa, se confirmó la apelación, la cual fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera por Auto de Vista 134/2012 de 30 de octubre, por el cual, se confirmó totalmente la decisión apelada (fs. 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas, lesionaron sus derechos a la vida, a la vivienda, a la “seguridad jurídica”, y al debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de fundamentación, dado que dentro del proceso de divorcio que sigue contra su esposo, éste solicitó su restitución al seno familiar; petición atendida de manera favorable por la Jueza demandada, mediante una Resolución carente de una debida motivación y que no tomó en cuenta la imposibilidad material de lo dispuesto; y ante la apelación planteada por su parte, dos de los Vocales codemandados, confirmaron la decisión de la a quo sosteniendo que el demandado, es copropietario del inmueble, cuando dicho extremo aún se está ventilando el proceso principal, y ante la pretensión de cumplimiento de la disposición por parte de la Jueza de primera instancia y su apelación, la determinación fue confirmada por los integrantes de la Sala Civil y Comercial Primera. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de inmediatez del amparo constitucional

Con relación a este principio, debemos remitirnos a las normas contenidas en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el que textualmente refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; materializándose en dicha normativa, el principio de inmediatez al que debe ajustarse el presente mecanismo de defensa, ello, en virtud a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.

En atención a este principio, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque como se señaló, la norma transcrita precedentemente (art. 129.II) es categórica al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses, término que anteriormente se encontraba establecido sólo vía jurisprudencial.

“El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” (SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, reiteradas, entre otras, por la SC 0554/2010-R de 12 de julio).

Complementando dicha jurisprudencia, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente

Las normas previstas por el art. 128 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese orden, del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, fin para el cual, el Código Procesal Constitucional estableció los requisitos para su procedencia, entre ellos, en el art. 53.2, determina que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R entre otras, expresó lo siguiente: “…La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: “…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”; agregando más adelante que: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…”.

De donde es posible concluir que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada ante actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida cuando se adopta una posición pasiva, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo, o bien después de haberlo hecho no acudir a la jurisdicción constitucional dentro de los plazos previstos por las normas legales.

III.3.  Aplicación conjunta de la teoría de los actos consentidos y del principio de inmediatez

En los Fundamentos Jurídicos precedentes, se desarrolló la normativa jurídica y jurisprudencia constitucional existente sobre el principio de inmediatez de las acciones de amparo constitucional, denominado también plazo de caducidad; así como la denegatoria de este mecanismo de defensa por actos consentidos libre y expresamente; ambos aspectos que, de acuerdo a las problemáticas planteadas, pueden operar de manera paralela, y uno como consecuencia del otro.

Teoría constitucional que mereció desarrollo jurisprudencial por parte del extinto Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver un caso concreto, en el AC 0112/1999-R de 7 de septiembre, en el que estableció lo siguiente: "…la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso…”; entendimiento que se complementó con lo expresado por la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, que estableció: "…Los derechos fundamentales son derechos subjetivos por excelencia. Por derecho subjetivo se entiende cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones o interferencias) adscrita a una persona por una norma jurídica. De lo dicho se extrae que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo…. En el segundo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso".

Dentro de ese marco, se tiene que el titular de un derecho, atendiendo a razones personales, puede consentir ya sea de manera expresa o tácita, la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela constitucional dentro de los términos establecidos en la normativa jurídica, determinando la denegatoria de la acción por falta de inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento con las determinaciones asumidas dentro de los procesos judiciales o administrativos.

Dicho de otro modo, la jurisdicción constitucional se encuentra disponible para que aquellas personas que se crean afectadas en sus derechos y garantías, acudan ante ella en busca de tutela y por ende de reparación inmediata, sin embargo, no puede pretenderse que dicha permisibilidad se mantenga de manera indefinida, provocando una inseguridad jurídica en los sujetos procesales, razón por la cual, tanto la Constitución como las normas procesales constitucionales, han establecido lo que antes se encontraba regulado únicamente por la jurisprudencia constitucional, como es el plazo de los seis meses, para la interposición de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, prescripción que protege el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, transcurrido el cual, se entiende que el supuesto afectado, no tiene interés en que sus derechos y garantías conculcados, le sean restituidos, lo que conlleva a suponer que dicho sujeto procesal, debido a su pasividad o negligencia consintió o permitió la consumación de dichas lesiones, dejando precluir de manera voluntaria, su derecho de reclamo, como titular de sus derechos subjetivos.

III.4.  El principio de inmediatez y la utilización previa de medios o recursos inidóneos

Para completar las premisas de la presente resolución, es necesario desarrollar el entendimiento comprendido en la jurisprudencia desarrollada del Tribunal Constitucional, con relación a la presentación de recursos inidóneos y su repercusión en el cómputo del plazo de caducidad que rige para las acciones de amparo constitucional.

En ese orden, ya se explicó precedentemente, la presente acción será viable únicamente cuando previo a su activación, la parte que se siente agraviada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, agotó todos los medios y recursos idóneos, y dentro del plazo máximo de seis meses a partir de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, conjuncionándose de esa manera, los principios de inmediatez o caducidad y subsidiariedad que demanda el presente mecanismo de defensa.

Conclusión a la que arribaremos, mediante la revisión de la jurisprudencia constitucional que de manera progresiva fue realizando sobre este tema. En ese orden, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, estimó lo siguiente “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

 

Por otra parte, en la SC 0079/2007-R de 23 de febrero se afirmó que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”.

 

En ese orden, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional se inicia desde conocido el supuesto acto ilegal o bien desde la notificación a la parte afectada con la última resolución que agota la vía, entendida ésta como el último actuado idóneo; por lo tanto, los medios o recursos planteados al margen de lo estipulado en la normativa legal vigente, ya sea por su inexistencia, improcedencia, extemporaneidad o equivocación, no pueden ser considerados para ampliar el plazo previsto, al no ser idóneos.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la accionante denuncia que dentro del proceso de divorcio seguido por su parte contra Pastor Carlos Chiri Lazarte, ante la petición expresa del demandado, la Jueza de la causa, dispuso la restitución de éste al hogar conyugal, mediante una Resolución carente de motivación y que no atendió a los extremos expuestos por su persona en cuanto a la imposibilidad material de otorgarle un ambiente aislado, por la falta de espacio físico en el inmueble, el que consta de tres plantas construidas sobre un lote de terreno de apenas 70 m2, ocupados la planta baja y el primer piso por un anticresista, quedando la segunda planta que consta de dos cuartos pequeños y un pasillo donde se encuentra su baño y cocina, habitados por su hija y ella; además del temor reverencial que sienten hacia su esposo por la violencia psicológica que ejerció sobre ambas durante el tiempo de vida en común.

Agrega la accionante que ante la determinación asumida por la precitada autoridad jurisdiccional, planteó recurso de apelación, resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, con la convocatoria de un Vocal de la Sala similar Segunda, quienes mediante Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo, confirmaron totalmente la Resolución recurrida, incurriendo en una actuación ultra petita porque afirmaron que el inmueble objeto de la controversia es un bien ganancial, cuando dicho extremo aún no fue dilucidado en la demanda principal.

Ahora bien, contra el citado Auto de Vista, por su parte, el 12 de marzo de 2012, planteó recurso de casación, rechazado por las mismas autoridades que lo emitieron, por no encontrarse dentro de los alcances del art. 255 del CPC; es decir, por cuanto contra dicho fallo, no procede el recurso intentado.

Es así que una vez devuelta la causa a la Jueza de origen, esta dispuso la restitución del demandado al ambiente aislado del domicilio conyugal, determinación que fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación, y ante su rechazo, remitida que fue la apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Primera, por Auto de Vista 134/2012 de 30 de octubre, confirmaron totalmente la decisión recurrida de alzada.

Ahora bien, tratándose de varias resoluciones emitidas en etapas procesales distintas, el análisis de cada fase merece un tratamiento independiente, lo que se cumplirá a continuación.

III.5.1. Con relación a la Resolución de 22 de septiembre de 2011 y al Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo que resolvió el recurso de apelación

La Resolución pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia codemandada, que ordenó la restitución de Pastor Carlos Chiri Lazarte al ambiente aislado del domicilio conyugal, data de 22 de septiembre de 2011, encontrándose a la fecha ejecutoriada, siendo que contra la misma se activó el medio de impugnación idóneo, como es el recurso de apelación, actuado procesal que agotó todas las vía idóneas de reclamación, conforme a lo estipulado en las normas del Código de Procedimiento Civil (art. 219 y ss.); el cual que fue resuelto mediante el Auto de Vista 035/2012, mismo que confirmó totalmente el fallo impugnado; adquiriendo de esa manera, la calidad de cosa juzgada formal, dado que frente a éste, ya no cabe ningún otro recurso previsto en la ley, dentro del mismo proceso.

A estas alturas del análisis, corresponde realizar un paréntesis para dejar claramente establecido, que tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4, la presentación de medios o recursos de impugnación inidóneos contra una resolución que el afectado considera lesiva de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, es un aspecto que no puede ser considerado para ampliar el plazo de caducidad que rige a las acciones de amparo constitucional; en virtud a lo cual, el recurso de casación planteado por Adriana Mamani Yucra contra el Auto de Vista 035/2012, no reúne las condiciones de idoneidad, por cuanto no se encuentra comprendido dentro de la nómina taxativa establecida en el art. 255 del CPC, por ende, no puede ser considerado para el cómputo de los seis meses que determinan el plazo de inmediatez.

No obstante lo señalado, otro aspecto que igualmente merece ser aclarado es que la cosa juzgada formal no puede surtir sus propios efectos cuando de por medio existe una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, caso que la jurisprudencia lo concibió como cosa juzgada aparente, y en virtud a ello, estableció una excepción, permitiendo al órgano de justicia constitucional, revisar fallos que adquirieron dicha calidad, al constatar que en ellos se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; fin para el cual, se otorga a las partes, el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución que se considera gravosa, para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impetrando tutela y reparación inmediata de las violaciones alegadas; término que una vez transcurrido, transforma la decisión impugnada en cosa juzgada material, y por tanto, provoca la imposibilidad de modificarla, otorgándole las características de inmutabilidad, así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro; y en consecuencia, a las partes sólo les queda acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido. Por lo tanto, una vez agotadas las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias, o vencidos los plazos para su interposición, no procede ningún proceso posterior.

En ese contexto, subsumiendo los supuestos fácticos descritos en el caso de análisis a la línea jurisprudencial establecida, se tiene que la última decisión judicial que determina la restitución del demandado a su hogar conyugal es el Auto de Vista 035/2012, el cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución primigenia que determinó dicho extremo; del cual no se cuenta con la diligencia de notificación a la ahora accionante; no obstante ello, una eventual solicitud de dicho actuado por parte de este órgano, se hace innecesaria, dado que se constata que posteriormente, el 12 de marzo del mismo año, el mismo sujeto procesal, planteó el recurso de casación, el que si bien fue negado en su concesión; denota que la ahora accionante, para entonces, ya tuvo conocimiento de los fundamentos contenidos en el último fallo; lo que conlleva a suponer que antes de la indicada fecha, fue notificada con la Resolución de alzada, momento procesal que deja entrever que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 29 de noviembre de 2012, transcurrieron más de los seis meses previstos para la activación de la acción de amparo constitucional; por tanto, operó el plazo de caducidad. Extremo que impide ingresar al análisis del contenido de la Resolución de 22 de septiembre de 2012 y del Auto de Vista 035/2012.

En conclusión, la accionante dejó precluir su derecho de activar el amparo, permitiendo que la determinación adquiera ejecutoria y calidad de cosa juzgada formal y material, al no haber activado la presente acción dentro del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, convalidando la determinación asumida por la Jueza demandada, confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y por tanto consintiendo tácitamente el acto; lo que determina la denegatoria de la tutela impetrada respecto la Jueza y a los Vocales de la mencionada Sala que suscribieron el Auto de Vista citado.

III.5.2. Con relación a los actuados posteriores correspondientes a la fase de ejecución

               En atención a la determinación asumida en la Resolución de 22 de septiembre de 2012, confirmada en alzada por el Auto de Vista 035/2012, respecto a la restitución del demandado a un ambiente aislado del hogar conyugal, la Jueza de la causa, ordenó que se cumpla con la determinación; providencia que mereció recurso de reposición con alternativa de apelación, que una vez rechazado por la Juzgadora, se remitió al Tribunal de alzada, recayendo en la Sala Civil y Comercial Primera, que mediante Auto de Vista 134/2012, confirmó totalmente la decisión apelada.

               En este punto de análisis, se debe aclarar que el recurso de apelación “…constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot. Bs.As. 1190, p.78); y conforme a las normas contenidas en el art. 518 del CPC, es procedente en ejecución de sentencia sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Dicho ello, se debe precisar que sin duda, todo recurso de impugnación protege el derecho a la doble instancia, más no significa que las partes puedan hacer uso indiscriminado del mismo, pretendiendo plantear recursos de alzada en diferentes etapas procesales, empleando similares fundamentos en más de una oportunidad, mediante el uso de subterfugios que pretenden confundir a los administradores de justicia y retrotraer actuaciones con calidad de cosa juzgada.

En los hechos, la disposición de la Jueza codemandada, establece únicamente el cumplimiento de lo establecido en la Resolución de 22 de septiembre de 2011, confirmada por el Auto de Vista 035/2012; la cual, conforme se aclaró precedentemente, ya cobró ejecutoria; la reposición y apelación interpuestas contra la providencia de 3 de abril de 2012, que ordenó el cumplimiento o ejecución de lo ya determinado, decisión además que fue confirmada por el Auto de Vista 134/2012, por ende, no puede pretender la ahora accionante instaurar una nueva apelación respecto a lo que ya fue resuelto anteriormente; por cuanto esta última providencia sólo se avocó al cumplimiento de las resoluciones emitidas anteriormente.

Por lo expuesto, el cómputo del plazo de caducidad no puede ser iniciado desde la notificación con el Auto de Vista 134/2012, por cuanto, éste no hace más que cumplir con un fallo anterior que es inamovible por su calidad de cosa juzgada, por lo tanto, no resulta ser el lesivo de derechos y garantías de la accionante, siendo que mediante éste, no es posible modificar las determinaciones pasadas; extremo que determina la denegatoria de la tutela impetrada en cuanto a las actuaciones posteriores a la emisión del Auto de Vista 035/2012 y su notificación a las partes procesales.

Por lo señalado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando una correcta aplicación a esta acción tutelar.

                                                      POR TANTOEl Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2013 de 14 de diciembre, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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