SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURICIONAL 0654/2013
Fecha: 29-May-2013
III.5.2. Con relación a los actuados posteriores correspondientes a la fase de ejecución
En este punto de análisis, se debe aclarar que el recurso de apelación “…constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot. Bs.As. 1190, p.78); y conforme a las normas contenidas en el art. 518 del CPC, es procedente en ejecución de sentencia sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Dicho ello, se debe precisar que sin duda, todo recurso de impugnación protege el derecho a la doble instancia, más no significa que las partes puedan hacer uso indiscriminado del mismo, pretendiendo plantear recursos de alzada en diferentes etapas procesales, empleando similares fundamentos en más de una oportunidad, mediante el uso de subterfugios que pretenden confundir a los administradores de justicia y retrotraer actuaciones con calidad de cosa juzgada.
En los hechos, la disposición de la Jueza codemandada, establece únicamente el cumplimiento de lo establecido en la Resolución de 22 de septiembre de 2011, confirmada por el Auto de Vista 035/2012; la cual, conforme se aclaró precedentemente, ya cobró ejecutoria; la reposición y apelación interpuestas contra la providencia de 3 de abril de 2012, que ordenó el cumplimiento o ejecución de lo ya determinado, decisión además que fue confirmada por el Auto de Vista 134/2012, por ende, no puede pretender la ahora accionante instaurar una nueva apelación respecto a lo que ya fue resuelto anteriormente; por cuanto esta última providencia sólo se avocó al cumplimiento de las resoluciones emitidas anteriormente.
Por lo expuesto, el cómputo del plazo de caducidad no puede ser iniciado desde la notificación con el Auto de Vista 134/2012, por cuanto, éste no hace más que cumplir con un fallo anterior que es inamovible por su calidad de cosa juzgada, por lo tanto, no resulta ser el lesivo de derechos y garantías de la accionante, siendo que mediante éste, no es posible modificar las determinaciones pasadas; extremo que determina la denegatoria de la tutela impetrada en cuanto a las actuaciones posteriores a la emisión del Auto de Vista 035/2012 y su notificación a las partes procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de inmediatez del amparo constitucional
- III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Aplicación conjunta de la teoría de los actos consentidos y del principio de inmediatez
- III.4. El principio de inmediatez y la utilización previa de medios o recursos inidóneos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a la Resolución de 22 de septiembre de 2011 y al Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo que resolvió el recurso de apelación
- Fragmento 18
- III.5.2. Con relación a los actuados posteriores correspondientes a la fase de ejecución
- denegado
- POR TANTO