SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURICIONAL 0654/2013
Fecha: 29-May-2013
III.3. Aplicación conjunta de la teoría de los actos consentidos y del principio de inmediatez
En los Fundamentos Jurídicos precedentes, se desarrolló la normativa jurídica y jurisprudencia constitucional existente sobre el principio de inmediatez de las acciones de amparo constitucional, denominado también plazo de caducidad; así como la denegatoria de este mecanismo de defensa por actos consentidos libre y expresamente; ambos aspectos que, de acuerdo a las problemáticas planteadas, pueden operar de manera paralela, y uno como consecuencia del otro.
Teoría constitucional que mereció desarrollo jurisprudencial por parte del extinto Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver un caso concreto, en el AC 0112/1999-R de 7 de septiembre, en el que estableció lo siguiente: "…la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso…”; entendimiento que se complementó con lo expresado por la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, que estableció: "…Los derechos fundamentales son derechos subjetivos por excelencia. Por derecho subjetivo se entiende cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones o interferencias) adscrita a una persona por una norma jurídica. De lo dicho se extrae que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo…. En el segundo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso".
Dentro de ese marco, se tiene que el titular de un derecho, atendiendo a razones personales, puede consentir ya sea de manera expresa o tácita, la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela constitucional dentro de los términos establecidos en la normativa jurídica, determinando la denegatoria de la acción por falta de inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento con las determinaciones asumidas dentro de los procesos judiciales o administrativos.
Dicho de otro modo, la jurisdicción constitucional se encuentra disponible para que aquellas personas que se crean afectadas en sus derechos y garantías, acudan ante ella en busca de tutela y por ende de reparación inmediata, sin embargo, no puede pretenderse que dicha permisibilidad se mantenga de manera indefinida, provocando una inseguridad jurídica en los sujetos procesales, razón por la cual, tanto la Constitución como las normas procesales constitucionales, han establecido lo que antes se encontraba regulado únicamente por la jurisprudencia constitucional, como es el plazo de los seis meses, para la interposición de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, prescripción que protege el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, transcurrido el cual, se entiende que el supuesto afectado, no tiene interés en que sus derechos y garantías conculcados, le sean restituidos, lo que conlleva a suponer que dicho sujeto procesal, debido a su pasividad o negligencia consintió o permitió la consumación de dichas lesiones, dejando precluir de manera voluntaria, su derecho de reclamo, como titular de sus derechos subjetivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de inmediatez del amparo constitucional
- III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Aplicación conjunta de la teoría de los actos consentidos y del principio de inmediatez
- III.4. El principio de inmediatez y la utilización previa de medios o recursos inidóneos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a la Resolución de 22 de septiembre de 2011 y al Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo que resolvió el recurso de apelación
- Fragmento 18
- III.5.2. Con relación a los actuados posteriores correspondientes a la fase de ejecución
- denegado
- POR TANTO