SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURICIONAL 0654/2013
Fecha: 29-May-2013
III.5.1. Con relación a la Resolución de 22 de septiembre de 2011 y al Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo que resolvió el recurso de apelación
La Resolución pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia codemandada, que ordenó la restitución de Pastor Carlos Chiri Lazarte al ambiente aislado del domicilio conyugal, data de 22 de septiembre de 2011, encontrándose a la fecha ejecutoriada, siendo que contra la misma se activó el medio de impugnación idóneo, como es el recurso de apelación, actuado procesal que agotó todas las vía idóneas de reclamación, conforme a lo estipulado en las normas del Código de Procedimiento Civil (art. 219 y ss.); el cual que fue resuelto mediante el Auto de Vista 035/2012, mismo que confirmó totalmente el fallo impugnado; adquiriendo de esa manera, la calidad de cosa juzgada formal, dado que frente a éste, ya no cabe ningún otro recurso previsto en la ley, dentro del mismo proceso.
A estas alturas del análisis, corresponde realizar un paréntesis para dejar claramente establecido, que tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4, la presentación de medios o recursos de impugnación inidóneos contra una resolución que el afectado considera lesiva de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, es un aspecto que no puede ser considerado para ampliar el plazo de caducidad que rige a las acciones de amparo constitucional; en virtud a lo cual, el recurso de casación planteado por Adriana Mamani Yucra contra el Auto de Vista 035/2012, no reúne las condiciones de idoneidad, por cuanto no se encuentra comprendido dentro de la nómina taxativa establecida en el art. 255 del CPC, por ende, no puede ser considerado para el cómputo de los seis meses que determinan el plazo de inmediatez.
No obstante lo señalado, otro aspecto que igualmente merece ser aclarado es que la cosa juzgada formal no puede surtir sus propios efectos cuando de por medio existe una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, caso que la jurisprudencia lo concibió como cosa juzgada aparente, y en virtud a ello, estableció una excepción, permitiendo al órgano de justicia constitucional, revisar fallos que adquirieron dicha calidad, al constatar que en ellos se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; fin para el cual, se otorga a las partes, el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución que se considera gravosa, para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impetrando tutela y reparación inmediata de las violaciones alegadas; término que una vez transcurrido, transforma la decisión impugnada en cosa juzgada material, y por tanto, provoca la imposibilidad de modificarla, otorgándole las características de inmutabilidad, así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro; y en consecuencia, a las partes sólo les queda acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido. Por lo tanto, una vez agotadas las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias, o vencidos los plazos para su interposición, no procede ningún proceso posterior.
En ese contexto, subsumiendo los supuestos fácticos descritos en el caso de análisis a la línea jurisprudencial establecida, se tiene que la última decisión judicial que determina la restitución del demandado a su hogar conyugal es el Auto de Vista 035/2012, el cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución primigenia que determinó dicho extremo; del cual no se cuenta con la diligencia de notificación a la ahora accionante; no obstante ello, una eventual solicitud de dicho actuado por parte de este órgano, se hace innecesaria, dado que se constata que posteriormente, el 12 de marzo del mismo año, el mismo sujeto procesal, planteó el recurso de casación, el que si bien fue negado en su concesión; denota que la ahora accionante, para entonces, ya tuvo conocimiento de los fundamentos contenidos en el último fallo; lo que conlleva a suponer que antes de la indicada fecha, fue notificada con la Resolución de alzada, momento procesal que deja entrever que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 29 de noviembre de 2012, transcurrieron más de los seis meses previstos para la activación de la acción de amparo constitucional; por tanto, operó el plazo de caducidad. Extremo que impide ingresar al análisis del contenido de la Resolución de 22 de septiembre de 2012 y del Auto de Vista 035/2012.
En conclusión, la accionante dejó precluir su derecho de activar el amparo, permitiendo que la determinación adquiera ejecutoria y calidad de cosa juzgada formal y material, al no haber activado la presente acción dentro del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, convalidando la determinación asumida por la Jueza demandada, confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y por tanto consintiendo tácitamente el acto; lo que determina la denegatoria de la tutela impetrada respecto la Jueza y a los Vocales de la mencionada Sala que suscribieron el Auto de Vista citado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de inmediatez del amparo constitucional
- III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Aplicación conjunta de la teoría de los actos consentidos y del principio de inmediatez
- III.4. El principio de inmediatez y la utilización previa de medios o recursos inidóneos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a la Resolución de 22 de septiembre de 2011 y al Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo que resolvió el recurso de apelación
- Fragmento 18
- III.5.2. Con relación a los actuados posteriores correspondientes a la fase de ejecución
- denegado
- POR TANTO