SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURICIONAL 0654/2013
Fecha: 29-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio instaurado por su parte contra Pastor Carlos Chiri Lazarte, ante el Juzgado Primero de Partido de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, su esposo solicitó a la Jueza de la causa, ocupar un cuarto o ambiente aislado en el seno de su hogar, extremo que fue concedido por la juzgadora mediante Resolución de 22 de septiembre de 2011, por la que ordenó la restitución del demandado a un ambiente separado dentro del techo conyugal común; decisión que apelada por su parte, fue confirmada totalmente por la Sala Civil Primera en Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo.
Agrega que la decisión asumida en la Resolución de 22 de septiembre de 2011, se basó en el petitorio del demandado, quien alegó encontrarse viviendo precariamente en una habitación prestada por el Colegio de Abogados, aún cuando en la demanda reconvencional, éste señaló su domicilio en una dirección distinta, extremo que desvirtúa su afirmación; tampoco presentó una certificación del Colegio de Abogados para demostrar el préstamo de la habitación; invocó asimismo, su delicado estado de salud, con relación a lo cual, no menciona ni presenta prueba sobre cuál es su problema; afirmó que se encontraba viviendo en un departamento independiente dentro del inmueble, extremo falso no acreditado en la demanda. A continuación transcribió lo sostenido por su parte con relación al temor reverencial que su hija y ella tienen respecto al demandado, quien actúa con violencia psicológica en su hogar; y que la habitación donde vivían juntos y que correspondía al lecho conyugal, está siendo ocupada por ambas, por lo que no existiría posibilidad material ni predisposición psicológica de acceder al retorno al hogar del peticionante. Finaliza en la parte dispositiva, sin mayor fundamento y vulnerando el principio de congruencia que el techo sólo incumbe a no ocupar el lecho conyugal, disponiendo la restitución a un ambiente aislado dentro del inmueble; mediante un fallo carente de motivación fáctica, probatoria y jurídica, ya que tampoco hacen invocaciones a disposiciones legales vigentes, simplemente se limita a realizar una descripción incompleta de los hechos.
Sostiene que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada va más allá de lo peticionado, siendo ultra petita, porque reconoce el derecho propietario del demandado respecto del bien inmueble al que se lo pretende restituir, cuando el proceso principal aún se encuentra ventilando, y en el que se presentó un documento de anticipo de legítima otorgado en dinero por su progenitor a su persona, con el que adquirió el lote de terreno e hizo construir el inmueble, el cual posteriormente fue entregado en calidad de contrato anticresis.
Así devuelto el proceso al inferior, volvió a radicar en el Juzgado de la a quo, donde se emitió la orden de restitución, ante cuya disposición volvió a apelar, recurso resuelto por la misma Sala Civil y Comercial Primera, mediante Auto de Vista 134/2012 de 30 de octubre, confirmando el fallo recurrido, volviendo a incurrir en el mismo hecho de admitir la calidad de propietario al demandado, sin antes haber concluido el divorcio y sin tener presente que nadie se halla obligado a lo imposible, es más, ni siquiera se ordenó una audiencia de inspección para verificar la imposibilidad material de restitución del demandado, en una construcción sobre un lote de terreno de 70 m2, en la cual, en la planta baja vive el anticresista con su familia, y en la segunda apenas de dos dormitorios pequeños donde pernoctan su hija y ella, restando un pasillo donde se encuentra la cocina y el baño; por lo que no existe un ambiente aislado.
De otro lado, el mismo demandado, expresa en sus memoriales que su hija no le saluda en la calle, por lo tanto, su retorno forzado a su hogar, podría generar problemas en la menor, además que tendría que invadir su privacidad para que ella le ceda su habitación al padre, y estar sometida a una serie de “provocaciones, atentados y agresiones”, que lastiman su formación integral; y con relación a que su persona sea quien confiera su dormitorio, también le priva de una serie de derechos, ya que junto con la menor, resultan ser las legítimas propietarias del bien, siendo este un hecho comprobado, a diferencia del progenitor, quien no detenta dicha calidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de inmediatez del amparo constitucional
- III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Aplicación conjunta de la teoría de los actos consentidos y del principio de inmediatez
- III.4. El principio de inmediatez y la utilización previa de medios o recursos inidóneos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a la Resolución de 22 de septiembre de 2011 y al Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo que resolvió el recurso de apelación
- Fragmento 18
- III.5.2. Con relación a los actuados posteriores correspondientes a la fase de ejecución
- denegado
- POR TANTO