SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2013-L

Fecha: 03-May-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2013-L

Sucre, 3 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-24101-49-AL

                                     2011-24100-49-AL (acumulado)

Departamento:           Cochabamba

En revisión las Resoluciones 01/2011 de 5 de julio, cursante de fs. 25 a 26 vta., del expediente 2011-24101-49-AL, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Rufino Aguanta Rivera contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo; y, 03/2011 de 7 de julio, cursante de fs. 43 vta. a 45 del expediente 2011-24100-49-AL, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Rufino Aguanta Rivera contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza; Norma Viviana Arnez Arnez, Actuaria -hoy Secretaria-, ambas, del Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo; Edgar Patiño y René Tordoya Rocha, efectivos policiales; y, Eugenia Chamo Javier.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 2011-24101-49-AL

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2011, cursante de fs. 13 a 15, el accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo se tramita una demanda de asistencia familiar planteada por Eugenia Chamo Javier, con quien el accionante tuvo cuatro hijos de nombres AA, BB, CC y DD (fallecido).

Relata que hace cuatro años Eugenia Chamo Javier los habría abandonado llevándose a AA, quedando a su cuidado BB y CC a los que cuida, alimenta, dándoles amor y cariño de padre y madre, sobrellevando las cargas familiares, así como los gastos de sepelio al fallecimiento de su hijo DD.

Indica que el 10 de septiembre de 2009, demandó la cesación de asistencia familiar que fue declarada probada por Auto de 24 de abril de 2010, sin embargo la entonces demandante Eugenia Chamo Javier hizo practicar liquidaciones por pensiones devengadas.

Señala que la liquidación de 30 de marzo de 2011, comprende desde el 2 de noviembre de 2008 al 2 de marzo de 2011 por Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), por mes dando como resultado Bs9800.- (nueve mil ochocientos bolivianos), más una liquidación anterior de Bs21 033.- (veintiún mil treinta y tres bolivianos) haciendo un total de Bs30 833.- (treinta mil ochocientos treinta y tres bolivianos). Liquidación que dice observó el 6 de junio de 2011, señalando que no correspondía computar hasta el 2 de marzo de ese año, puesto que por Auto de 24 de abril de 2010, se dispuso la cesación de asistencia familiar, providenciando su pedido con “estése al estado actual del proceso” (sic).

Agrega que el 20 de junio de 2011, solicitó el saneamiento procesal, sin que obtenga respuesta dentro del plazo de ley; sin embargo, la Jueza de Instrucción de Familia, franqueó mandamiento de apremio en su contra el 30 de marzo de 2011 que fue ejecutado el 30 de junio de ese año cuando el Juzgado se encontraba en vacación judicial, sin haber sido remitido el expediente para el eventual caso de apremio, pagos y actos procesales a un juzgado de turno, para resguardar sus derechos a la libertad de locomoción, seguridad jurídica y el debido proceso, pese a la prohibición expresa de la circular 20/2011 de 31 de mayo, emitida por la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, por lo que pide su inmediata libertad y se practique una nueva liquidación de asistencia familiar en atención al Auto de 24 de abril de 2010.   

I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin hacer cita de normativa constitucional.

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga: a) Su inmediata libertad; b) Se practique una liquidación de asistencia familiar con respeto al Auto de 24 de abril de 2010; y, c) Pago de daños, perjuicios y costas procesales.

I.1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los extremos de su demanda así como la documentación acompañada a la misma y agregó los siguientes argumentos: 1) Se vulneró la “seguridad jurídica” y el debido proceso con la detención del accionante ya que la Jueza de Instrucción de Familia por Auto de 24 de abril de 2010, en el proceso de asistencia familiar dispuso la cesación de la asistencia familiar a favor de sus tres hijos; sin embargo, la liquidación por veintiocho meses es posterior, aspecto que observó sin obtener respuesta, indicándole que esté al estado actual del proceso sin existir fundamento alguno, tampoco se dio respuesta al memorial que presentó el 20 de junio de 2011, extendiendo un mandamiento de aprehensión ilegal, de acuerdo a las “SSCC 119/2003, 1276/2001, 418/2000 y 1034/2000”; 2) Asevera que también se vulneró la circular 20/2011, que indica que durante la vacación no se ejecutará ningún mandamiento; sin embargo, Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, habría ejecutado el mandamiento de aprehensión; y, 3) En previsión de los arts. 110, 113 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) solicitó se declare “procedente” la acción de libertad, con costas.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, manifestó: i) Sólo dio cumplimiento a la disposición del mandamiento de aprehensión, al no habérsele notificado con la circular 20/2011; y, ii) El accionante fue conducido al penal por Edgar Patiño y René Tordoya Rocha, efectivos policiales, al haberlo aprehendido.

Olma Lilian Rojas Castro Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación (fs. 22 y vta.)

I.1.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Mixta y cautelar en lo Penal de Vinto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2011 de 5 de julio, cursante de fs. 25 a 26 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Previamente a atender el reclamo del accionante, señala que existiría falta de legitimación pasiva en relación a Eugenia Chamo Javier y los funcionarios policiales, puesto que ellos fueron quienes ejecutaron el mandamiento de apremio, considerando que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causa violencia a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; b) Si la acción denunciada ha sido cometida por varias personas, la legitimación pasiva le corresponde a todos ellos, lo que implica que se debe identificar con precisión  a la autoridad y las personas que hayan quebrantado los derechos fundamentales del accionante; y; c) En este caso, teniendo presente las circunstancias en las que se desarrolló las actuaciones no basta demandar a la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo ni al Gobernador de Centro Penitenciario “San Pablo” de esa misma localidad sino corresponde que sea contra todos aquellos que supuestamente vulneraron su derecho fundamental a la libertad en conformidad a la “SC 1508/2010-R de 11 de octubre”, por lo que considera que no es atendible lo pedido a través de la presente acción tutelar por falta de legitimación pasiva.

  

I.2. Expediente 2011-24100-49-AL

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2011, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante expuso los siguientes extremos:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda de asistencia familiar que sigue Eugenia Chamo Javier en su contra, ésta solicitó liquidación de pensiones devengadas, misma que fue realizada el 30 de marzo de 2011, expidiéndose mandamiento de apremio el “20 de junio de 2011” (sic), el cual fue ejecutado el 30 de junio del referido año, cuando el juzgado se encontraba en vacación judicial; además, refiere que pese a existir prohibición expresa por circular 20/2011, expedido por la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, se ejecutó dicho mandamiento, disponiendo su detención en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo.

I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionado sus derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga: a) Su inmediata libertad, y, b) El pago de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó sus argumentos y los amplió indicando que: 1) Por Auto de 24 de abril de 2010, se dispuso la cesación de la asistencia familiar, y pese a ello, el 30 de marzo de 2011, se practicó una nueva liquidación de pensiones solicitada por Eugenia Chamo Javier, liquidación que omitiendo el mencionado Auto contempla la asistencia familiar devengada, que puesta en su conocimiento, la observó por memorial de 6 de junio, pidiendo además, se deje sin efecto la orden del mandamiento de apremio; sin embargo, el “20 de junio de 2011” (sic), el mismo fue librado pese a existir memoriales que no fueron despachados con anticipación; 2) El referido mandamiento, fue ejecutado el 30 de junio del indicado año, por Edgar Patiño y René Tordoya Rocha, en plena vacación judicial, sin tomar en cuenta la circular 20/2011, donde se indicó que no debería expedirse ningún mandamiento en materia civil, laboral, ni familiar; y, 3) Siendo que aún se encontraba por resolver un memorial presentado, acusa que se lesionó su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la libertad, que el mandamiento de apremio vulnera los derechos y garantías inobservando lo señalado en la indicada circular, por lo que pide se ordene su libertad con costas.

I.2.2.2. Informe de la autoridad, servidora pública y persona demandadas

Norma Viviana Arnez Arnez, Actuaria del Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo, en audiencia señaló: i) En ningún momento se vulneró derechos, puesto que el accionante manifestó que la codemandada Eugenia Chamo Javier, no fue notificada con la cesación de asistencia familiar, que inclusive el accionante manifestó que el mal asesoramiento de su abogado hizo que se acumule su deuda de Bs30 381.- (treinta mil trescientos ochenta y uno bolivianos); ii) La circular 20/2011, claramente indica que debe expedirse el mandamiento de apremio hasta el 20 de junio de 2011; iii) En su memorial, el accionante no manifestó se deje sin efecto el referido mandamiento, tan sólo pidió se corra en traslado; y, iv) En cuanto a la cesación de la asistencia familiar, ésta comienza a partir de su notificación; además en este caso, se expidió el mandamiento el “20 de junio” (sic) que fue entregado a la ahora codemandada Eugenia Chamo Javier, y negar el mandamiento de apremio en tiempo oportuno, implicaba vulneración del derecho de los beneficiarios.

Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, a través de su abogado indicó que desconocía la existencia de la circular 20/2011 y lo único que hizo fue dar cumplimiento al mandamiento de apremio, recibiendo al detenido, ahora accionante, siendo ejecutado el mismo por los efectivos policiales Edgar Patiño y René Tordoya Rocha.

Eugenia Chamo Javier, por intermedio de su abogado refirió que: a) Solicitó la liquidación de asistencia familiar y pidió se libre mandamiento de apremio, debido a que el accionante no canceló las pensiones; además, éste habría falsificado recibos según el dictamen pericial que se presenta; y, b) El 30 de mayo de 2011, le entregaron el mandamiento de apremio y lo ejecutó el 30 de junio del mismo año.

Haciéndose constar en el acta, que los policías Edgar Patiño y René Tordoya Rocha, así como la Jueza Olma Lilian Rojas Castro no se encontraban presentes en audiencia.

 

I.2.2.4. Resolución

La Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Vinto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2011 de 7 de julio, cursante de fs. 43 a 45, concedió en parte la tutela demandada, dejando sin efecto la ejecución del mandamiento de apremio al haber sido ejecutado ilegalmente por Eugenia Chamo Javier y los efectivos policiales Edgar Patiño y Rene Tordoya Rocha, disponiendo que el Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo ponga en inmediata libertad al accionante, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) El mandamiento de apremio fue ejecutado el 30 de junio de 2011 y según el expediente original se advierte que fue expedido por el Juzgado de Instrucción de Familia el “20 de junio de 2011” (sic); 2) La Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante circular 20/2011, que es de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio, resolvió que durante el periodo de la vacación judicial, no se ejecutará mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal, circular que fue puesta en conocimiento de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia y la Representación Distrital -ahora Oficina Departamental- del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-, para su difusión por las diferentes jefaturas, asimismo al Ministerio Público, autoridades administrativas, policiales de sustancias controladas, abogados litigantes y público en general; 3) Al haberse ejecutado el mandamiento de apremio, se vulneró el derecho a la libertad del accionante, toda vez que la circular impedía su ejecución en el periodo de vacación judicial; y, 4) Su competencia le permite ingresar únicamente al análisis de los derechos vulnerados y no al procedimiento que debe seguirse en el procedimiento ordinario más aún cuando señala el accionante que existe una petición pendiente.         

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Los expedientes 2011-24101-49-AL y 2011-24100-49-AL fueron sorteados el 10 de abril de 2013, éste último fue acumulado al primero, de acuerdo a lo dispuesto en el AC 001/2013-CA/S-L de 16 de abril, con el objeto de que sean considerados en una sola resolución por advertirse su conexitud y relación directa, en función a los principios de economía procesal y concentración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La liquidación practicada el 30 de marzo de 2011, dentro del proceso familiar seguido por Eugenia Chamo Javier contra Enrique Rufino Aguanta Rivera por concepto de asistencia familiar, dando como un total Bs30 833.- que el obligado -ahora accionante- adeuda a la demandante y el Auto de la misma fecha que ordena se ponga en conocimiento de las partes y que el obligado pague la suma adeudada hasta tercero día de su legal notificación bajo conminatorias de expedirse mandamiento de apremio (Exp. 2011-24100-49-AL fs. 3 y vta.) (Exp. 2011-24101-49-AL fs. 6 y vta.).

II.2. Cursa el Auto de 24 de abril de 2010, por el que la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo declaró probada la solicitud de cesación de asistencia familiar respecto a los beneficiarios de la misma (Exp. 2011-24100-49-AL fs. 1 a 2 vta.) (Exp. 2011-24101-49-AL fs. 4 a 5 vta.).

II.3. La circular 20/2011 de 31 de mayo, de vacación colectiva judicial de la gestión 2011, establecida desde el 27 de junio hasta el 21 de julio de 2011, y emitida por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para el cumplimiento de Jueces y de personal de apoyo de ése distrito judicial, que indica que durante el periodo de vacación judicial no se ejecutará mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal y que desde el 22 de junio de 2011, no se expedirá ninguno de los mandamientos referidos precedentemente (Exp. 2011-24101-49-AL fs. 9 a 12).

II.4. Memorial presentado por el accionante el 6 de junio de 2011 de observación a la liquidación solicitando que se practique una nueva, habiéndose providenciado que “estese al estado actual del proceso” (sic) (Exp. 2011-24100-49-AL fs. 4 y vta.) (Exp. 2011-24101-49-AL fs. 7 y vta.).

II.5. Cursa solicitud de saneamiento procesal presentada por el accionante por memorial de 20 de junio de 2011 (Exp. 2011-24101-49-AL fs. 8 y vta.).

II.6. El mandamiento de apremio librado el 30 de mayo de 2011, por la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, en conformidad a la orden del Auto y decreto de 7 y 27 del mismo mes y año respectivamente, para que se proceda al apremio de “Enrrique” Rufino Aguanta Rivera, mandamiento que fue ejecutado el 30 de junio de ese año según nota que se encuentra en su reverso donde se indica que el detenido -ahora accionante- fue escoltado por los policías Edgar Patiño y René Tordoya Rocha, suscribiendo la señalada nota de descargo el Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, Carlos Alberto Oblitas Pol (Exp. 2011-24100-49-AL fs. 5 y vta.) (Las negrillas nos pertenecen).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En los expedientes 2011-24101-49-AL y 2011-24100-49-AL, el accionante acusa como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso y “seguridad jurídica”, ya que producto de una liquidación de asistencia familiar que no consideró la cesación a la asistencia familiar, se ejecutó el mandamiento de apremio en su contra, durante la vacación judicial, época en la que su realización quedó suspendida de acuerdo a la circular 20/2011, emitida por la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Al respecto, el reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala: “…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político”.

Siguiendo las enseñanzas del citado autor, ésta acción de defensa se caracteriza por ser: “…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.

Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior”.

III.2.  Sobre los derechos cuya vulneración se denuncia

           III.2.1.   La protección del debido proceso a través de la acción de libertad

En cuanto a la tutela del derecho al debido proceso, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, indicó: “'…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones', determinando en consecuencia '…que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional'.

                         En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos pertenecen).

III.2.2.   Sobre la seguridad jurídica

El Tribunal Constitucional, en su SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: “'…Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…'”.

En consecuencia, atendiendo a dicho entendimiento, al ser la seguridad jurídica un principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser tutelado por medio de la acción de libertad atendiendo su naturaleza jurídica; sin embargo, teniendo presente que se encuentra reconocido constitucionalmente, se tendrá presente su consideración, con relación a los demás derechos invocados como lesionados.

III.2.3.     Ejecución de mandamientos de apremio durante la vacación judicial

Sobre la ejecución de mandamientos de apremio durante la vacación judicial, la SC 1943/2011-R de 28 de noviembre, señaló lo siguiente: Con el propósito de evitar vulneraciones a los derechos a la libertad y defensa durante el período de la vacación judicial o recesos de fin de año, este Tribunal precisó que '…al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sin número de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno…' (SC 0141/2001-R de 15 de febrero).

Ampliando este criterio, señaló que '… las autoridades jurisdiccionales, emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos…' (SC 0105/2005-R de 1 de febrero)”.

Similar criterio fue sostenido en la SCP 2416/2012 de 22 de noviembre, que determina: La Ley del Órgano Judicial de 24 junio de 2010, en su art. 126, dispone: 'I. Las magistradas y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias. III. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones. IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos. V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas…'” Añade: “Asimismo, la SC 2417/2010-R de 19 de noviembre, la vacación judicial estableció también este entendimiento: '…la jurisprudencia constitucional, fue uniforme al establecer en diferentes Sentencias Constitucionales, que las Cortes Superiores suspendan la ejecución de mandamientos durante el período de duración de la vacación judicial anual, el evitar posibles violaciones de derechos que podrían acontecer frente a la ausencia de todos los juzgados, puesto que los litigantes únicamente contarían con los juzgados de turno'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso y “seguridad jurídica”, debido a que dentro del proceso familiar seguido por Eugenia Chamo Javier, con quien tuvo cuatro hijos de nombres AA, BB, CC y DD (fallecido), se practicó una liquidación de asistencia familiar, producto de ella se ordenó la extensión de mandamiento de apremio en su contra, el cual fue ejecutado durante la vacación judicial, siendo que la ejecución de mandamientos fue suspendida mediante circular 20/2011.

III.3.1. De la ejecución de mandamientos

          

Dentro de un proceso familiar como es el caso de autos, ante el incumplimiento de la conminatoria al obligado, para que éste  cumpla con el pago de asistencia familiar, el juzgador puede ordenar se expida el respectivo mandamiento de apremio.

Mandamiento que si bien -en el presente caso- fue entregado a la demandante en el proceso familiar, ésta no consideró que a momento de proceder a su ejecución que la circular 20/2011,  dispuso la suspensión de la ejecución de mandamientos durante la vacación judicial comprendida del 27 de junio hasta el 21 de julio de 2011.

Es así que, Eugenia Chamo Javier procedió a la ejecución del mandamiento de apremio el 30 de junio de 2011 con la colaboración de los efectivos policiales Edgar Patiño y René Tordoya Rocha quienes condujeron al accionante al Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, siendo internado por el Gobernador de dicho penal, quien en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, deslinda responsabilidad, aduciendo falta de notificación con la señalada circular, resultando, por consiguiente, ser evidente que se ha vulnerado los derechos a la libertad como el debido proceso acusados por el accionante.

III.3.2. Labor directora de la autoridad jurisdiccional

          

El trabajo que debe desempeñar el juez de cada causa no sólo debe limitarse y ceñirse a lo estrictamente determinado en la norma, su labor también debe prevenir hechos futuros que pueden ser forzados por las partes y que causen no sólo el entorpecimiento del normal desarrollo del proceso sino también la vulneración de los derechos de las partes, claro está que su tarea debe ser lo suficientemente honesta y transparente que no vulnere la ley.

Bajo ése entendimiento y al haberse observado recurrentemente la vulneración de los derechos a la libertad como el debido proceso producto de la ejecución indebida de mandamientos de apremio durante la vacación judicial, siendo de pleno conocimiento tanto de las partes, los abogados en el proceso y personal jurisdiccional que su ejecución es suspendida por determinaciones de las Salas Plenas y/o Presidencia de los ahora Tribunales Departamentales de Justicia a través de las respectivas circulares, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es prudente que cada juzgador según el estado de cada causa, a momento de librar el mandamiento de apremio haga constar en el mismo, que su ejecución, será suspendida en conformidad a la respectiva circular que emita la Presidencia de la Corte Superior de Justicia al que corresponda su jurisdicción, de ésa forma se estaría precautelando el uso abusivo del mandamiento de apremio en detrimento de los derechos a la libertad, debido proceso y defensa, puesto que se previene que la persona sea detenida ilegalmente, sin poder asumir defensa.

En el caso particular de un proceso familiar no es remitido al juzgado en turno durante la vacación judicial, debido a que no contaba hasta ése entonces con detenido; sin embargo, sí se procede a su detención durante la vacación, por lo que éste no pudo asumir defensa como aconteció en el presente caso de autos.

               Respecto a las demás observaciones procedimentales que hacen a las vicisitudes que conlleva la práctica de una liquidación por concepto de asistencia familiar que no se hallan vinculadas directamente con la libertad del accionante no corresponde que sean analizadas por medio de la presente acción tutelar.

Consecuentemente, la Jueza de garantías en el Exp. 2011-24101-49-AL, al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

Asimismo la misma Jueza de garantías en el Exp. 2011-24100-49-AL, al haber concedido en parte la tutela aunque con otros argumentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR las Resoluciones 01/2011 y 03/2011 de 5 y 7 de julio, cursantes de fs. 25 a 26 vta. y 43 a 45, respectivamente, pronunciadas por la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Vinto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente respecto al derecho a la libertad con referencia a Carlos Alberto Oblitas Pol, Gobernador del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo; Edgar Patiño y René Tordoya Rocha, efectivos policiales y, Eugenia Chamo Javier.

DENEGAR la tutela respecto al derecho al debido proceso y “seguridad jurídica” y en relación a Olma Lilian Rojas Castro, Jueza; y,  Norma Viviana Arnez Arnez, Actuaria, ambas, del Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo del mismo Distrito Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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