SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2013-L
Fecha: 06-May-2013
III.4. Análisis
Dentro de la problemática planteada, la accionante, entiende como vulnerados sus derechos “al uso y goce pacífico del objeto de arrendamiento”, a la “autodeterminación”, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, por cuanto afirma que, las autoridades ahora demandadas, a través de medidas de hecho y de manera unilateral, habrían procurado dejar sin efecto un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, y de esta manera desalojarla de las instalaciones del bazar que ocupaba en calidad de locataria. En virtud a este entendimiento solicita se le conceda la tutela requerida, y por tanto, entre otros aspectos, se deje sin efecto la anulación unilateral del contrato de 12 de marzo de 2011, el memorándum de 1 de abril de 2011 y la disposición de 8 de junio del mismo año, emitidas por Luis Fernando Alcázar Chávez, Comandante del referido Colegio durante la gestión 2011, así como las amenazas de desalojo del bazar por parte de los codemandados en tanto se cumpla el plazo acordado en el referido contrato.
Conforme a los datos del proceso y las Conclusiones II.1 a II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la accionante firmó un contrato privado con la institución mencionada precedentemente (representada por José Félix Rojas Inturias, Comandante del referido Colegio Militar del Ejército), por el que se le asignó el ambiente del bazar para la comercialización de productos durante la gestión 2011, desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de dicho año. No obstante, a partir del 12 de marzo de 2011, la efectividad del mencionado contrato fue cuestionada por el referido Comandante del indicado Colegio, quien ante la necesidad de disponer de aquella infraestructura cuartelaria para otros efectos, en principio solicitó a la ahora accionante hacer entrega de las instalaciones, ante cuya negativa le otorgó un plazo de cinco meses (hasta mayo de 2011) para que tome previsiones en su actividad económica en vista de la necesidad del referido Colegio de disponer de los ambientes del bazar, y por último le concedió la permanencia hasta el 1 junio del mismo año.
Ante esta circunstancia, la accionante interpuso la presente acción tutelar que en un primer momento fue rechazada in límine por el Tribunal de garantías en aplicación del principio de subsidiariedad, y que luego, fue admitida en virtud al entendimiento del AC 0123/2012-RCA-SL de 19 de noviembre, que consideró en el presente caso la inaplicabilidad de la subsidiariedad ante la posibilidad de ocasionar la inminente lesión de los derechos invocados por la accionante.
Sin embargo, de la compulsa de los antecedentes se tiene que Rosmery León Callisaya, ejerció su actividad económica en los ambientes del bazar del Colegio Militar del Ejército sin interrupción durante toda la gestión 2011, cumpliéndose a cabalidad el contrato privado de 3 de enero de ese año. Asimismo, su ocupación se prolongó, durante la gestión 2012 y parte de la gestión 2013, conforme se tiene de las afirmaciones y los informes presentados por los codemandados en audiencia, y conforme a la Conclusión II.8 del presente fallo; extremos que no fueron objetados ni rebatidos por la accionante.
Finalmente, por los antecedentes y las conclusiones expuestas, se advierte que en el caso analizado no existe carga probatoria que de cuenta de manera objetiva de actos o comportamientos de las autoridades demandadas asumidos sin causa jurídica, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, o que hubiesen interrumpido la actividad comercial que la accionante ejercía en los ambientes del bazar del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel” durante la vigencia del contrato privado cuyo incumplimiento ahora se denuncia.
Asimismo, por la prueba aportada en el presente proceso se tiene que Rosmery Leon Callisaya ejerció sus actividades en calidad de locataria sin interrupción y sin que se hubiese verificado desalojo alguno en las referidas instalaciones durante toda la gestión 2011, cumpliéndose de esta manera a cabalidad lo acordado por el referido contrato privado de 3 de enero de 2011; y habiendo desaparecido el objeto de la tutela de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de los entendimientos recogidos en el Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- d)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.3. Consideraciones de Sala
- revocar
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o de persona individual o colectiva
- III.2.
- evitar abusos al orden constitucional vigente y
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada
- que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía, ya existe, aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario, desapareciendo de ese modo el objeto del recurso
- III.4. Análisis
- CONFIRMAR