SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2013-L
Fecha: 15-May-2013
1)
Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 272 a 274 vta., así como en audiencia, manifestó: 1) La última actuación notificada a la accionante es de 27 de junio de 2010, habiendo transcurrido al momento de la interposición de la presente acción tutelar más de los seis meses establecidos por ley; 2) La accionante no cumplió con el requisito indispensable de las ciento ochenta cotizaciones mínimas para acceder a la renta complementaria de vejez; 3) El fondo complementario de la Corporación Boliviana de Fomento, fue creado el año 1973, por lo que recién se reconocen los aportes a este régimen a partir del año referido, aclarando que el reconocimiento de antigüedad es para el régimen básico y no para el complementario, por lo que se aplicó el art. 316 del DS 24469 de 17 de enero de 1997; y, 4) La accionante interpuso anteriormente una acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa que fue rechazada in límine, pretendiendo un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión.
1° REVOCAR la Resolución 64/2011 de 20 de junio, cursante de fs. 383 a 385 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la accion
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- III.2. La inobservancia al principio de inmediatez
- Fragmento 27
- se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado;
- III.4. Analisis del caso concreto
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…”.
- 2°