SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2013-L

Fecha: 15-May-2013

i)

La Resolución fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 248 de 7 de junio de 2004, es una Resolución judicial emergente del agotamiento de los recursos administrativos y jurisdiccionales a las Resoluciones 010182 y 010183 que resolvió la otorgación de la renta básica y complementaria de vejez a favor de la accionante por ser un derecho irrenunciable, establecido en la Constitución Política del Estado que protege los derechos sociales y laborales a quienes se encuentren en la tercera edad; ii) El art. 45.III de la Ley Fundamental establece el régimen a la seguridad social, cubriendo la atención -entre otras contingencias- de la vejez, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo. Así, el art. 13.1 de la CPE dispone que los derechos reconocidos por la Norma Suprema, son inviolables, universales, independientes, indivisibles, progresivos y se interpretan conforme a los tratados internacionales ratificados por Bolivia; iii) El art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina que las rentas calificadas y otorgadas serán susceptibles de revisión de oficio o a denuncia por error de recálculo; y que, la decisión administrativa de revocar la calificación y otorgar la renta o de rebajar el monto no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará las mensualidades ya pagadas, salvo que se compruebe que la concesión obedeció a documentos o declaraciones fraudulentas; que en el presente caso, el derecho a la vejez fue objeto de revisión y recálculo en cuanto hace a la renta complementaria, en mérito a una Resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, disponiendo declarar firme y subsistente lo dispuesto a la renta básica; empero, habiendo la accionante solicitado nuevo recálculo que tome en cuenta la cotización bipartita bajo el argumento que siendo ex trabajadora de la Corporación Boliviana de Fomento, se había establecido una cotización bipartita en forma permanente que pueda equiparar los años trabajados desde el año 1957 al 31 de mayo de 1972, consistente en el 1% a cargo de los trabajadores y 2% de los empleadores; es decir, a la mencionada Corporación, de acuerdo a lo dispuesto en la RS 170498 de 9 de noviembre de 1973, que le autoriza la aplicación de los regímenes del seguro social obligatorio a un régimen complementario; iv) Al parecer en ninguno de los casos se ha tomado en cuenta los periodos de aplicación; se infiere que la Resolución 000369 otorgó el derecho de renta básica de vejez y calificación de renta complementaria equilavente al 73% del promedio salarial de Bs3912.-, correspondiente a la renta básica el de 32% y Bs1497,74.- (mil cuatrocientos noventa y siete 74/100 bolivianos) a la renta complementaria; así como un 41% de Bs1918.- (mil novecientos dieciocho bolivanos) a la renta mencionada, pagándose una renta única de vejez que debería pagarse a partir del mes de julio de 1998, tomando en cuenta la fusión a partir del año 2006; empero, SENASIR, a través de la Resolución 1285/08, dispuso una regulación de trámite del régimen complementario que por Resolución 7750, determinó nuevamente la reposición del pago global que fue retenido por parte de esta institución y que fue objeto de revocatoria por parte del referido Auto Supremo, disponiéndose no solamente la cesación de la renta complementaria de vejez, sino también la devolución de ésta mediante el descuento del 20% de la renta básica de vejez; v) La ahora accionante nunca cobró el pago único dispuesto por el SENASIR y de acuerdo a las papeletas de pago adjuntadas, fue objeto de descuentos en su renta básica de vejez, sufriendo una disminución de renta no prevista en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no obstante los reclamos efectuados por su parte, éstos fueron negados afirmando que se trataría de fallos inmodificables; sin embargo, SENASIR modificó la esencia del derecho a la renta complementaria, transgrediendo las normas y principios en vigencia -en materia de seguridad social- al proceder a un descuento ilegal, cambiando criterios de determinación incumpliendo reiteradamente lo dispuesto en el Auto Supremo como fallo inmodificable y su contenido, modificando inclusive la renta básica; y, vi) La calificación de aportes sólo puede ser modificada por errores de cálculo según el ya mencionado art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en ningún caso el pago retroactivo de algún derecho puede ser descontado; en el presente caso, no se trata de recálculos sino de modificación sustancial en la calificación de rentas complementarias cercenando el derecho a una renta de vejez digna; agravándose la situación al negarle el recurso de apelación a la actora impidiéndole que haga uso de su legítimo derecho de impugnación; por lo tanto, se mantuvieron los descuentos ilegales de supresión de su renta de vejez y complementaria.