SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2013-L
Fecha: 15-May-2013
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…”.
En ese orden, se advierte que la autoridad demandada adujo que la accionante pretendería un nuevo pronunciamiento sobre una temática ya resuelta por Resolución 66/2010 de 24 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en una anterior acción de amparo constitucional presentada el 22 de septiembre de 2010, advirtiéndose que efectivamente la accionante interpuso dicha acción tutelar en la fecha indicada, mereciendo el fallo citado que declaró su improcedencia in límine, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática; empero, ahora se cuestiona el incumplimiento al principio de inmediatez, manifestando que la acción habría sido presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos en el art. 129 de la CPE que a la letra dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucion, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o rercuso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…”.
Ahora bien, la última vulneración alegada por la accionante -con el propósito de reponer sus derechos- es la nota CRR 242/10, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, el 26 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción; en ese sentido, el referido plazo fue interrumpido con la presentación de la acción de amparo constitucional el 22 de septiembre de 2010, misma que fue reiniciada el 7 de octubre del mismo año a momento de notificarse con la Resolución 66/2010 de 24 de septiembre del referido año, evidenciándose que la interposición de la presente acción tutelar data del 27 de abril de 2011, habiéndose presentado fuera del plazo establecido en la Constitución Política del Estado.
De lo relacionado, se advierte que en el presente caso la accionante no ejerció su derecho dentro del plazo razonable, incumpliendo así la obligación de plantear su demanda en el término de los seis meses, provocando la caducidad del mismo al no haber acudido de forma diligente, pronta y oportuna a la justicia constitucional para hacer valer sus derechos y revertir el acto lesivo, ya que si no realiza ningún reclamo en ese tiempo, implica que no tiene interés en la restitución de sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la accion
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- III.2. La inobservancia al principio de inmediatez
- Fragmento 27
- se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado;
- III.4. Analisis del caso concreto
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…”.
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