SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2013-L
Fecha: 28-May-2013
1)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda, ampliando los siguientes fundamentos: 1) El memorándum de 31 de diciembre de 2010, por el que se le agradeció sus servicios y se le comunicó la culminación del proyecto Dragado del Río Desaguadero, así como la obligación de hacer llegar informes de su actividad al encargado del área conforme la Ley de Administración y Control Gubernamental, no consideró que su persona tiene una discapacidad, ni que siempre demostró eficiencia en el trabajo; 2) De manera previa a la emisión del memorándum, en mérito a la certificación expedida por la Dirección Técnica del Servicio Departamental de Salud, que acredita que su persona de cincuenta y seis años de edad, fue calificado como persona con discapacidad física de grado moderado, con el porcentaje de 31%, solicitó la asignación de funciones en otra repartición; 3) La presidenta de la Federación Departamental de las Personas con Discapacidad el 23 de agosto de 2010, emitió una certificación que acredita que su persona pertenece a la Asociación de Servidores Públicos con Discapacidad de Oruro; 4) La destitución que sufrió su persona, vulnera los arts. 5 y 6 de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPD), pues al ser privado de una fuente laboral, no sólo se le ha restringido el acceso a los servicios de salud tan sólo a su persona, sino también a toda su familia, como a su esposa quien tiene una discapacidad valorada en el 46%; 5) Las personas con discapacidad, no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo, salvo por causales determinadas en proceso administrativo interno, en su caso no se aperturó ningún proceso, por lo que no existe razón que justifique el despido; 6) Mediante notas de 13 de enero y 5 de abril de 2011, solicitó su reincorporación empero no obtuvo respuesta oportuna, positiva ni negativa y consta tales antecedentes en la gobernación, por las que primero solicita su cambio a otra unidad y posteriormente su reincorporación; y, 7) El art. 70 de la CPE, protege los derechos de toda persona que se encuentre con discapacidad, entre ellas el trabajo, su persona hasta diciembre de 2010, contaba con una fuente laboral, que le procuraba un ingreso digno y le permitía sostener a su familia, empero con la destitución se vulneró sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el derecho de petición
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
- III.3. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.4. Excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- CONFIRMAR