SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2013-L
Fecha: 28-May-2013
siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
Ahora bien, en el presente caso debe considerarse lo previsto por el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, que determina: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”, normativa que guarda armonía con todo el marco jurídico expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.2.
De lo anterior se tiene que, sin la existencia de causa alguna que justifique el acto de despido plasmado en el memorándum de 31 de diciembre de 2010, Santos Javier Tito Veliz -autoridad demandada- argumentando la culminación del proyecto Dragado Río Desaguadero, agradeció los servicios de Gabino Silvestre Miranda y le ordenó cumplir con normas administrativas. Conforme a tales antecedentes la conclusión del proyecto citado, no puede ser atribuido al accionante o a las especificas funciones que desarrollaba en la Gobernación del Departamento de Oruro; por el contrario, la conclusión o no de un determinado proyecto, resulta ser un tema estrictamente institucional, acreditándose la inexistencia de algún hecho generador propio del accionante que haya inducido a tomar tal decisión a la autoridad demandada. En consecuencia, al haberse obrado de tal manera, se ha vulnerado el derecho al trabajo del accionante, pero particularmente su derecho de acceder a una fuente laboral, en su condición de discapacitado, que debió ser valorado con mayor cuidado a tiempo de emitir el acto de despido.
Sumado a lo anterior, se tiene que el accionante ha cumplido diferentes funciones en la anterior Prefectura hoy Gobernación del Departamento de Oruro, así por ejemplo: Técnico Topógrafo en el proyecto de electrificación Poopó; Supervisor del proyecto Mejoramiento de Infraestructura; Supervisor del Proyecto Centro de Terapias Alternativas Samiri Hogar Capachos; Supervisor Técnico del Proyecto construcción Puente Sacaba, y “otros”, en cuyas designaciones la entidad que hoy representa la autoridad demandada, siempre se dirigió al accionante en su condición de Topógrafo de Infraestructura: Por lo que este Tribunal asume que el accionante tiene tal condición, por lo que la alegación sobre la inexistencia del título, deberá ser evaluada conforme a normativa interna de la institución y tomar las acciones que por ley correspondan, empero no puede servir como justificativo para decidir el alejamiento del accionante de su fuente de trabajo, máxime si se tiene presente que la causal de destitución, tampoco ha sido por dicha razón; es decir, por la inexistencia del título de Topógrafo.
Por lo que, al no haber mediado causal de destitución que sea atribuible al accionante, el memorándum de agradecimiento de servicios de 31 de diciembre de 2010, refleja en cierta medida un acto de discriminación, por cuanto no se halla otra explicación a la forma de cesación de funciones, ello si se considera la trayectoria de más de seis años de servicio, en diferentes áreas y proyectos, conformando varias comisiones de calificación sobre licitaciones que emitió la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, sumado al hecho de no ser cierto que en las notas remitidas a la autoridad demandada, no se haya mencionado su estado de discapacidad, pues de la lectura de los mismos se advierte todo lo contrario.
Con relación al derecho de petición, este Tribunal advierte ser cierta la fundamentación expuesta por el accionante; toda vez que, las notas de 30 de noviembre de 2010, 13 de enero, 3 de abril y 27 de junio de 2011, por las que solicita la reasignación a otra unidad de trabajo, así como su reincorporación al cargo que cumplía, no merecieron respuesta oportuna, fundamentada y sobre todo que hubiese rechazado o deferido las pretensiones expuestas, por lo que al no advertirse una respuesta que en derecho sea considerada como tal, menos Gabino Silvestre Miranda podría tener conocimiento de tal respuesta.
Al respecto, si bien la autoridad demandada mediante nota GAD-OR/GAB 0677/11 de 21 de abril de 2011, supuestamente atendiendo a la nota de 3 de abril del mismo año, remitió a consideración del accionante el informe jurídico CITE:G.A.D. OR/S.D.A.J.-623/2011 de 13 de julio, el citado informe evacuado por la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Oruro, sólo constituye un criterio jurídico del equipo de abogados, dicho en otros términos una directriz, en cuyo mérito la autoridad demandada pudo haber emitido una respuesta ya sea negativa o positiva, más no limitarse a remitir el indicado informe a conocimiento del accionante, supuestamente en calidad de respuesta a sus peticiones. Por lo anterior se concluye que al no haber evacuado una respuesta, que cumpla con todos los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional, la autoridad demandada ha conculcado el derecho de petición del accionante.
Finalmente de la documentación adjunta, es evidente que Gabino Silvestre Miranda, efectuó el trámite de su calificación de persona con discapacidad con posterioridad a la fecha de la destitución; sin embargo, también existe literales que demuestran que el mismo desde 2007, era miembro de la Asociación de Servidores Públicos con Discapacidad. Por lo que aplicando el principio de progresividad de los derechos, el principio de favorabilidad, al ser evidente la discapacidad que adolece el accionante, se hace merecedor de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, máxime si otro de los miembros de su familia -Corali Antonia Rocabado Benavidez (esposa)-, también es otra persona con discapacidad del 43%, por lo que no se puede dejar al accionante sin una fuente laboral que le permita obtener un ingreso para la manutención de su persona como de su familia, pues como se expresó precedentemente, el Estado debe en lo posible efectivizar políticas sociales a favor de los grupos vulnerables de nuestra sociedad, con el objetivo de alcanzar el paradigma del “vivir bien”.
De todo lo relacionado, queda asumido que, la autoridad demandada ha conculcado los derechos alegados por el accionante, no siendo cierto el no haber tenido conocimiento sobre el estado de discapacidad, rehusando brindar protección, para que pueda cubrir diferentes gastos, exponiendo diferentes argumentos, que en el caso no son atendibles, precisamente por la calidad del titular de los derechos cuya vulneración se ha determinado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el derecho de petición
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
- III.3. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.4. Excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- CONFIRMAR