SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2013-L
Fecha: 28-May-2013
concedió
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2011 de 29 de julio, cursante de fs. 115 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de Gabino Silvestre Miranda a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados, al estar acreditada su condición de discapacitado. Sobre la presunta carencia de titulo, se deja librado a la entidad demandada acudir a la vía que aconseja la ley, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad alegada por la parte demandada, debido a la naturaleza de los derechos y garantías vulnerados, que ingresa dentro del ámbito de los derechos humanos fundamentales, permite efectuar una excepción a su cumplimiento, conforme lo ha modulado la jurisprudencia constitucional; 2) Se ha determinado la vulneración al derecho de petición, pues la respuesta que dio la entidad demandada a las solicitudes, no son eficaces ni resuelven el fondo de lo peticionado, ni se ha comunicado al solicitante; 3) La falta de respuesta fundada conlleva la vulneración del derecho a la estabilidad en su fuente de trabajo y los derechos de la seguridad social que emergen del desempeño laboral, daño que en el caso se ha hecho extensivo a su familia, considerando que su esposa también tiene una discapacidad del 42%, por lo que se ha vulnerado el derecho al trabajo de la persona con discapacidad prevista por los arts. 70 y 71 de a CPE; 4) El memorándum de destitución notificado al accionante el 7 de enero de 2011, solo establece la culminación de un proyecto, por lo que se entiende que el real motivo del despido, son las reiteradas peticiones efectuadas a la Gobernación, que solicitan la reubicación en otra área de trabajo, debido a la conclusión del proyecto del Río Desaguadero; y, 5) La entidad demandada tenía pleno conocimiento del estado de discapacidad del accionante, lo que lleva a concluir que la petición de reubicación, inclusive quedaba a libre elección del gobernador, con la sola condición de brindar un desenvolvimiento efectivo acorde a su estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el derecho de petición
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
- III.3. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.4. Excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- CONFIRMAR