SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2013-L
Fecha: 28-May-2013
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
El art. 14.II de la CPE, a tiempo de referirse a la no discriminación de manera general, señala: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosofía, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
La Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación en su art. 1 sostiene: “(OBJETO Y OBJETIVOS). I. La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos Humanos. II. La presente Ley tiene por objetivo eliminar conductas de racismo y toda forma de discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación”.
En armonía con la norma constitucional, el art. 10 de la LPD, a tiempo de referirse a la discriminación que debe evitarse contra este grupo vulnerable sostiene: “Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente”.
El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “'(…) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: «1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)» (...)que le asegure a ella, así como, a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)'” (SC 0397/2007-R de 15 de mayo).
Bajo ese panorama general referido al trabajo, el estado en igual manera protege el acceso a una fuente laboral de las personas con discapacidad, inicialmente en la Norma Suprema, en su art. 70.4, que señala que todas las personas con discapacidad tienen derecho: “A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”.
El marco normativo y jurisprudencial anotado, da cuenta que, el impedimento físico en determinado porcentaje que pueda adolecer una persona, no debe ser entendido como un hecho generador de discriminación, por cuanto ello impide que tales personas puedan acceder a la educación, al trabajo, generando un clima de marginamiento, mas cuando la persona se encuentra en etapa de desarrollo, incluso muchas veces puede dificultar la formación de una familia. Sobre el tema, tanto el Estado, sus instituciones, como toda la sociedad, al margen de brindar la atención que en derecho les corresponde, deben cambiar esa visión solidaria-asistencialista, por una actitud de respeto, por cuanto tales personas no son diferentes del resto de la población.
Por otro lado, las personas con discapacidad, también gozan de los mismos derechos y beneficios que asiste a cualquier otro ciudadano boliviano, entre ellos el de poder acceder a un trabajo digno, estable, de acuerdo a sus posibilidades físicas, que le permita su manutención personal, como del resto de su entorno familiar, derecho que debe ser respetado y cumplido por las entidades del sector público como del privado, máxime cuando por Decreto Supremo 27477 de 6 de mayo de 2004, el 4% de los servidores públicos en cada institución deben ser personas con discapacidad, política que tiende a efectivizar el paradigma del “vivir bien”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el derecho de petición
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
- III.3. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.4. Excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- CONFIRMAR