SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2013-L
Fecha: 28-May-2013
a)
Solicita se conceda tutela, en consecuencia se ordene a la autoridad demandada: a) Disponer la reincorporación a su puesto de trabajo, o su transferencia a otra unidad; y, b) Se determine la responsabilidad civil en virtud al perjuicio y daño ocasionado por la cesación de sus funciones por el lapso de seis meses.
Edgar Ajata Mariaca, Juan Carlos Rodríguez Zapata y Betty Marina Yavi Condori, en merito al testimonio de poder especial, bastante y suficiente 1018/2011 de 28 de julio, se apersonan en nombre del Gobernador del Departamento de Oruro y por memorial que corre de fs. 88 a 89 vta. cuyos fundamentos son reiterados en audiencia pública, exponen el siguiente informe: a) Sobre el ingreso del accionante a la entidad, el mismo data del 1 de enero de 2005, con el cargo de Topógrafo, dentro del proyecto Dragado del Río Desaguadero; b) De acuerdo al certificado de examen pre ocupacional 83951, el accionante se encuentra en buen estado de salud y apto para el trabajo, lo que demuestra que es una persona que no tiene ningún impedimento físico; c) Conforme a los datos personales inmersos en el file del accionante, el Gobernador jamás conoció su grado de discapacidad de forma oficial, con documentación que haya sido emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS), entidad competente para certificar tal extremo; d) El exservidor público, recién cuando tuvo conocimiento del informe jurídico S.A.D.J. 313/2011 de 18 de abril, tramitó ante el SEDES su grado de discapacidad, actuando con posterioridad al despido, es más en su nota de 22 de diciembre de 2010, sólo solicitó su transferencia del proyecto de Dragado a otra unidad y no hace mención a su discapacidad y tampoco adjunta documentos; e) Sobre la inexistencia del preaviso, dicha figura se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, en el caso del accionante que ingresó a trabajar a la gobernación bajo el marco del Estatuto del Funcionario Público, y al ser de libre nombramiento, no corresponde la aplicación de tal formalidad; f) Las personas con discapacidad también deben cumplir con obligaciones y una de ellas es la obtención del carné de discapacidad que otorga el Ministerio de Salud y Deportes, tal documento sirve para exigir la inamovilidad laboral, el ingreso libre a las universidades e instituciones de educación, su inserción en la educación, incluso una atención preferente en los servicios públicos, documento que no fue presentado por el accionante a la Gobernación del departamento de Oruro; g) Sobre la indefensión y la discriminación alegada, al estar sometido al Estatuto del Funcionario Público, su condición puede ser definida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y tras haber sido notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios, pudo en defensa de sus derechos emplear los recursos de revocatoria y jerárquico, de conformidad con el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en el plazo de diez días hábiles, por lo que el mencionado memorándum se consolido y adquirió la calidad de acto administrativo definitivo, por lo que no se cometió ningún acto de discriminación ni de indefensión; h) El accionante trabajo como Topógrafo, sin poseer el título habilitante y percibir montos de dinero en esa calidad profesional, causando un daño económico al Estado, cometiendo el delito de ejercicio ilegal de la profesión, tipificado por el art. 164 del Código Penal (CP), así como los arts. 154 y 157 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, relacionado con el incumplimiento de deberes y nombramientos ilegales; y, i) Sobre la vulneración del derecho de petición, por la documentación que se adjunta se tiene que el Gobierno Departamental de Oruro respondió a las notas presentadas en tiempo oportuno, mediante informes jurídicos G.A.D.O.R./S.D.AJ.-313/2011 de 18 de junio y G.A.D.OR/S.D.A.J.-623/2011 de 13 de julio y mediante nota CITE GAD-OR/GAB 0677/11 de 21 de abril de 2011, los cuales, por dejadez del accionante recién el 14 de julio de 2011, fueron recepcionados. Fundamentos por los que solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional, al no encontrarse dentro de las previsiones y alcances del art. 128 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el derecho de petición
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
- III.3. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales
- En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.4. Excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- CONFIRMAR