SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2013
Fecha: 15-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2013
Sucre, 15 de mayo de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 02117-2012-05-AIA
Departamento: Tarija
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Alan Echart Sossa, Asambleísta Departamental Suplente de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 11, 12, 13 y 14 del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución”, aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 497-11 de 16 de diciembre de 2011 y los arts. “3 y 9” de la RM 033-12 de 3 de febrero de 2012, por vulnerar supuestamente los arts. 109.II, 351.IV, 368 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 4 a 16 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Somete a control normativo los arts. 1, 11, 12, 13, y 14 del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución”, aprobado por la RM 497-11 y los arts. “3 y 9” de la RM 033-12, de modo que se alcance la efectiva aplicación del ordenamiento jurídico y se defienda la supremacía de la Constitución frente a normas positivas inferiores que transgreden las normas constitucionales.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través de su representante dictó la RM 497-11, que aprueba el referido Reglamento y la RM 033-12, que aprueba las modificaciones del mismo, instrumentos legales de carácter normativo que a través de los artículos ahora impugnados vulneran directamente lo establecido en los arts. 109.II, 351.IV, 368 y 410.II de la CPE.
Sustenta que el principio de supremacía constitucional impone a la autoridad a tiempo de dictar un instrumento normativo que éste no sólo contemple una validez formal, sino fundamentalmente que este provista de validez material; es decir, que el contenido de la norma guarde absoluta relación con los postulados de la ley Norma Suprema.
El art. 109.II de la CPE, establece que los derechos sólo podrán ser regulados por la ley, lo que implica que ninguna otra norma de menor rango podrá desarrollar un derecho constitucional. En ese sentido, la misma Constitución determinó que una resolución ministerial no puede regular derechos constitucionales, resultando tal invocación constitucional pertinente, al encontrarse frente a derechos esenciales como el percibir regalías. Al respecto el art. 351.IV de la CPE, concordante con el art. 109.II, establece que las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación y se regularán sólo por la Constitución y la ley.
Por lo que la propia Constitución es la que regula aspectos importantes sobre el pago de regalías a los departamentos productores de hidrocarburos, teniendo estos el derecho a percibir una regalía del 11% de su producción fiscalizada de hidrocarburos, estableciendo así como una de las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos la administración de dichas regalías, las cuales deben ser transferidas de manera directa y automática al “Tesoro General del Departamento” productor.
El principio de reserva legal se aplica a todos los temas inherentes a la Constitución, resultando los más importantes los derechos fundamentales, los cuales únicamente podrán ser regulados por ley. De acuerdo al señalado principio, todos los derechos constitucionales son iguales y no existe superioridad de unos sobre otros, estableciendo así que el derecho a percibir regalías tiene la misma importancia que otros derechos como a la vida, a la salud, etc.
Los artículos impugnados, contravienen los arts. 109.II, 351.IV, 368 y 410.II de la CPE, por cuanto los departamentos productores tienen el derecho a percibir una regalía del 11% de su producción fiscalizada de hidrocarburos, las mismas que deben ser transferidas de manera directa y automática al “Tesoro General del Departamento”, por lo que cualquier norma inferior a la Constitución y a las leyes, no puede regular la aplicación de los artículos mencionados mucho menos Resoluciones Ministeriales como las 497-11 y 033-12, que mediante los artículos impugnados pretenden regular el derecho a percibir el 11% de las regalías de la producción fiscalizada de hidrocarburos.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0885/2012-CA de 5 de diciembre (fs. 17 a 20), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó poner en conocimiento del Ministro de Hidrocarburos y Energía, como personero legal del órgano que generó las normas impugnadas, diligencia que se cumplió el 18 de febrero de 2013 (fs. 44).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Juan José Hernando Sosa Soruco, Ministro de Hidrocarburos y Energía, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2013 (fs. 60 a 88), presentó su informe, manifestando que: a) Los hidrocarburos son de propiedad del pueblo boliviano y del Estado, siendo responsabilidad del mismo el garantizar el acceso equitativo del pueblo a los beneficios provenientes de la explotación de tales recursos naturales, asignando una participación prioritaria a los departamentos donde se encuentren estos; b) Ante la pretensión de un departamento de ser beneficiario del aprovechamiento de los hidrocarburos que entiende se estén explotando en su territorio, corresponde al Estado resolver tal pretensión, debiendo además definir la política de hidrocarburos, promover su desarrollo integral, sustentable y equitativo y garantizar la soberanía energética; c) Los Ministros de Estado entre sus atribuciones tienen el dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, disposición que es la base constitucional del art. 14.4 y 22 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, que establece como atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía el dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia y emitir entre otras resoluciones ministeriales, en concordancia con las atribuciones que se le asignan a esta cartera de estado, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado; asimismo, el art. 58 inc. c) del DS 29894 determina el “Normar en el marco de su competencia, la ejecución de la Política Energética del País”; d) La Ley de Hidrocarburos (LH), norma las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política del Estado, constituyéndose el art. 45 de la mencionada Ley en la norma jurídica aprobada por el Órgano Legislativo que contempla el tratamiento de los reservorios compartidos entre dos o más departamentos; e) A requerimiento de representantes de los departamentos se realizó un proceso de mejoramiento de las disposiciones del referido Reglamento, es ese sentido que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía resolvió disponer la modificación del precitado Reglamento, emitiendo la RM 033-12 de 3 de febrero de 2012 y posteriormente emitió la RM 222-12 de 20 de agosto de 2012, con la finalidad de que la población tenga una mayor comprensión y pueda realizar una mejor aplicación de los procedimientos establecidos por el referido Reglamento, resolviendo aprobar el texto ordenado de dicho Reglamento; f) Las Resoluciones Ministeriales hoy impugnadas aprobaron el Reglamento que permite dar operatividad a la aplicación del art. 45 de la Ley de Hidrocarburos, encontrando su primera aplicación en el caso de la determinación de si los campos Margarita y Huacaya eran o no campos compartidos entre los departamentos de Chuquisaca y Tarija, así como determinar el factor de distribución, de evidenciarse dicha conectividad entre ambos campos; g) El 13 de febrero de 2012, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), suscribió un contrato con la Empresa Gaffney, Cline $ Associates, Inc., con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Constitución y el art. 45 de la LH, de acuerdo a lo dispuesto por el precitado Reglamento, dicha empresa emitió su informe final señalando la existencia de reservorios compartidos entre Chuquisaca y Tarija, determinando el correspondiente factor de distribución, informe que fue aprobado por YPFB el 19 de abril de 2012 y puesto a conocimiento de la población boliviana y los departamentos involucrados; h) Conforme a los arts. 351.IV, 353 y 368 de la CPE, debe entenderse a la regalía como un derecho del Estado que como compensación económica es pagada al mismo, que debe ser destinada a los departamentos productores, la cual es una consecuencia del acceso equitativo que se reconoce a los departamentos productores, respecto de los beneficios provenientes del aprovechamiento de uno de sus recursos naturales, más no debe ser confundida como un derecho fundamental del que goza una persona frente al derecho que tiene el Estado en nombre y representación del pueblo boliviano para ejercer la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país, por ello el tratamiento de toda regalía al no ser un derecho fundamental, no requiere ser desarrollado por una ley en sentido formal; sino debe entenderse que el mismo puede ser regulado por las normas que integran el ordenamiento jurídico en general, en el marco de las competencias establecidas en la Constitución, las leyes y demás disposiciones; i) Respecto del desarrollo legal existente de la regalía y del acceso del pueblo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de los recursos naturales, debe señalarse que aún si se llegará entender que los derechos fundamentales de las personas naturales y el derecho del Estado -a la propiedad de lo hidrocarburos en representación de pueblo boliviano- son tratados por igual por la Constitución y por ende debería aplicarse el principio de reserva legal, la voluntad del Órgano Legislativo plasmada en la Ley de Hidrocarburos se constituye en la Ley especial que desarrolla y regula el tratamiento de regalías; j) Los artículos impugnados no pretenden alterar el tratamiento de las regalías, sino que establecen los procedimientos para realizar estudios que determinen la existencia o no de reservorios compartidos y la aplicación del factor de distribución, limitándose a operar en el marco de las competencias establecidas para el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, lo dispuesto por el art. 45 de la LH; k) Dichos artículos fueron emitidos por autoridad competente, en el marco de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, teniendo como principal motivación la falta de mecanismos adecuados para la determinación de la existencia o no de reservorios compartidos y la actualización de mecanismos para establecer los factores de distribución. Por lo que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía emitió un Reglamento el cual fue resultado de reuniones con la sociedad civil organizada, buscando así resguardar el principio de equidad en la redistribución de los beneficios de las regalías; l) Debe considerarse que el Reglamento tiene como causa constitucional el consagrar el derecho que tiene todo departamento a beneficiarse del aprovechamiento de sus recursos naturales, resultando por ello acorde que el ordenamiento jurídico contemple disposiciones que permitan dilucidar la posibilidad de la existencia de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, que establezca la proporción de los mismos y el resultado técnico evidente de dicha relación, con la finalidad de resguardar el acceso del pueblo boliviano a los beneficios provenientes del aprovechamiento del recurso natural y la asignación prioritaria de la participación de los territorios donde se encuentra el mencionado recurso, constituyéndose así la Ley de Hidrocarburos en la Ley especial que norma las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución, por lo que la regla establecida en el art. 109 de la CPE, no fue vulnerada, toda vez que dicho instituto fue regulado mediante la Ley de Hidrocarburos en lo concerniente al tratamiento de regalías y su pago correspondiente por parte de los sujetos pasivos así como el beneficio de los departamentos productores de hidrocarburos a percibir una regalía del 11% de su producción departamental fiscalizada cumpliendo así lo previsto por los arts. 351.IV y 368 de la CPE, y sin que de manera alguna se contradiga lo previsto por el art. 410.II de la CPE. En ese sentido, la reglamentación a esas disposiciones constitucionales fueron contempladas y desarrolladas por los arts. 27, 45 y 52 de la LH, por lo que de ninguna forma se vulneró el beneficio de los departamentos a percibir regalías, sino que más bien ese derecho a la participación de los departamentos de las regalías fueron reglamentados por los arts. 1 y 45 de la LH, los mismos que han sido reglamentados en su parte operativa por otra disposición inferior (Resolución Ministerial); ll) Respecto a la constitucionalidad de los arts. 3, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento, debe indicarse que la definición realizada sobre el factor de distribución, la forma en la que se establece para cada departamento, el carácter que se le reconoce a los resultados del informe que lo determina, la forma de su actualización en reconocimiento de su carácter dinámico, así como a los efectos del mismo en su relación con las regalías, en función al Reglamento de Liquidación de Regalías y Participación al Tesoro General de la Nación (TGN), por la producción de hidrocarburos, son preceptos que desarrollan las previsiones constitucionales en materia de hidrocarburos, en el entendido de que sin constituirse en un derecho fundamental, operativizan lo dispuesto por el art. 45 de la LH, en el marco de la normativa sectorial aplicable, en ese sentido los arts. 1, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento no transgreden lo dispuesto por los arts. 109.II, 351.IV, 368 y 410.II de la CPE; y, m) En cuanto al art. 9 del mencionado Reglamento debe señalarse que el mismo no contradice ningún artículo de la Constitución Política del Estado, por cuanto la base constitucional del mismo es el parágrafo I del art. 241 de la Norma Suprema, que establece que el pueblo, por medio de sus organizaciones civiles, participa en el diseño de las políticas públicas, por lo que las implicaciones que la Constitución reconoce al Control Social que abarca entre otros el apoyo, vigilancia, participación a la administración pública lo que de ninguna forma implica el sustituir las responsabilidades y competencias de los entes estatales. Por todo ello señala que corresponderá declararse la constitucionalidad de los artículos impugnados.
II. CONCLUSIONES
A continuación se anotarán los artículos impugnados del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución” aprobado por la RM 497-11.
II.1. Artículos impugnados
“ARTÍCULO 1.- (Objeto). El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos necesarios para realizar los estudios que establezcan la existencia o no de Reservorios Compartidos entre dos o más Departamentos y cuando corresponda, la aplicación de los procedimientos para la determinación y aplicación del Factor de Distribución”.
“ARTÍCULO 11.- (ACTUALIZACIÓN DEL FACTOR DE DISTRIBUCIÓN). Conforme a los nuevos datos obtenidos durante el Desarrollo del Campo y previa evaluación técnica, YPFB contratará una empresa que se encargue de actualizar el Factor de Distribución”.
“ARTÍCULO 12.- (APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO). En caso de que se determine que uno o más reservorios sean compartidos, entre dos o más Departamentos, a éstos se aplicará el procedimiento establecido en el Reglamento de Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo No. 28222 del 27 de junio de 2005 y sus modificaciones”.
“ARTÍCULO 13.- (CERTIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA PRODUCCIÓN FISCALIZADA). YPFB o la instancia correspondiente de fiscalización, deberá emitir la certificación de la producción de hidrocarburos fiscalizada, la misma que aplicará el Factor de Distribución correspondiente a cada Departamento”.
“ARTÍCULO 14.- (CALCULO DE REGALÍAS). El cálculo de regalías será en base al factor de distribución de los departamentos, independientemente de la ubicación de los pozos productores y del punto de fiscalización”.
II.2. Los preceptos constitucionales cuya vulneración se alega son los contenidos en los artículos:
“Artículo 109.
(…)
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.
“Artículo 351.
(…)
III. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley”.
“Artículo 368. Los departamentos productores de hidrocarburos percibirán una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial”.
“Artículo 410.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción directa o abstracta de inconstitucionalidad se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 11, 12, 13 y 14 del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución”, aprobado por la RM 497-11 y los arts. “3 y 9” de la RM 033-12 de 3 de febrero, por cuanto los mismos serían contrarios al principio de reserva legal, ya que desde su punto de vista las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho fundamental que -según dicen- únicamente podrá ser regulado por la Constitución y la ley, toda vez que, cualquier norma inferior a la Constitución y las leyes -como el Reglamento aprobado por la RM 497-2011-, no puede regular el derecho a percibir el 11% de las regalías de la producción fiscalizada de hidrocarburos, por tales circunstancias los artículos impugnados resultan contrarios a los arts. 109.II, 351.IV, 368 y 410.II de la CPE.
III.1. El control de constitucionalidad
Entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional previstas en el art. 202 de la CPE, en su numeral 1 establece el conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. En tal sentido, la Constitución Política del Estado prevé la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad como un medio para lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Constitución, lo que implica que en caso de que se llegara a establecer la incompatibilidad de la norma impugnada, la misma deberá ser retirada del ordenamiento jurídico, depurando de esa manera el mismo.
Al efecto, el Código Procesal Constitucional en su Título III “Acciones de inconstitucionalidad”, Capítulo primero “Disposiciones Generales”, art. 72 establece que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en ese Código. Asimismo, establece entre los tipos de acciones de inconstitucionalidad las acciones de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. Regulando dicha acción en su Capítulo Segundo a partir de su art. 74 al 78.
En cuanto a la naturaleza y al objeto de la acción de inconstitucionalidad abstracta la SCP 0680/2012 de 2 de agosto citando a su vez las SSCC 0048/2010 y 0014/2010, manifestó: “…es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori; es decir, de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma, con la característica particular, de que no es un requisito que exista un caso concreto para su interposición, de ahí porque el nomen juris de ser una acción 'abstracta'; y como lógica consecuencia, es un medio depurador del ordenamiento jurídico'.
Respecto al objeto de la acción abstracta de inconstitucionalidad la SC 0014/2010 de 20 de septiembre, señaló que: '…es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica, corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que, el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado”.
En tal sentido, la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad es un procedimiento constitucional de control normativo posterior, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como atribución analizar las normas legales impugnadas con los preceptos constitucionales por presuntamente existir contradicción, teniendo como finalidad el determinar si la norma impugnada (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales) es contrariara a los valores, principios y normas constitucionales cuya contradicción se acusa, para que así cuando la misma resulte contraria a la Constitución sea declarada inconstitucional y consiguientemente sea retirada del ordenamiento jurídico.
La procedencia de la acción de inconstitucionalidad de una norma procederá desde tres ámbitos: 1) En la forma o procedimiento conforme aconteció en la SC 009/2003 de 3 de febrero; 2) En su sentido material es decir en lo concerniente al contenido mismo de la norma (SC 42/01 de 15 de junio de 2001); y 3) Por omisión tal cual aconteció con la SC 52/2002 de 27 de junio.
III.2. Respecto a la supremacía constitucional y jerarquía normativa
El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución”.
La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: “…está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
El tratadista Maurice Duverger, manifestó que la supremacía de la Constitución escrita es, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poder modificarlas.
El principio de supremacía constitucional '…determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior' (Así lo estableció la SC 0015/2006 de 4 de abril). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que el principio de la supremacía constitucional: '…garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo' y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez 'los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución…'.
(...)
Así, por el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, determina que ninguna ley o disposición legal puede contradecir la misma.” (SCP 0680/2012 de 2 de agosto).
III.3. De la reserva de ley
Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales -en su sentido material sin alterar su núcleo esencial- contenidos en la Norma Suprema y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos que pretendan regular derechos cuando esto sólo puede realizarse a través de una ley.
Por cuanto, la reserva de ley viene a establecer la imposibilidad de regular determinadas materias, ya que en las mismas tal regulación, solamente podrá darse mediante ley -atribución exclusiva del Órgano Legislativo-, resultando entonces posible que mediante la emisión de leyes exista una suerte de limitación constitucional aplicable a derechos fundamentales cuando la propia naturaleza de estos la permitan.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su jurisprudencia definió el principio de reserva legal como: '“…la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra ley´. En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal.
En consecuencia, conforme al razonamiento precedentemente expuesto el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior” (el resaltado nos corresponde), en ese sentido la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 0069/2006 de 8 de agosto y la DC 06/2000 de 21 de diciembre.
III.4. Normativa legal acerca de los Hidrocarburos
Los hidrocarburos son recursos naturales de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, los cuales son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. Por cierto, la Constitución Política del Estado, señala que el Estado en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización; es más, la totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del mismo, quién además define la política de hidrocarburos, aspecto este último que no sólo esta previsto por el art. 360 de la CPE, sino también entre las materias que son atribución privativa del nivel central previstas en el art. 298 de la CPE, y que garantiza la soberanía energética del Estado, para lograr que el pueblo boliviano tenga un acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de dichos recursos, asignando una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos.
Como se hizo alusión en el párrafo anterior, dentro de las competencias privativas del nivel central se encuentran los “Hidrocarburos”, de tal manera que su legislación, reglamentación y ejecución están reservadas para el nivel central del Estado, las que serán ejercidas mediante los órganos del poder público y en el caso del Órgano Ejecutivo en particular por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía que tiene entre sus atribuciones el dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, así como emitir resoluciones ministeriales, o en su caso, bi-ministeriales y multi-ministeriales.
En lo que concierne a la Ley de Hidrocarburos, que fue aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, debe señalarse que sus disposiciones norman las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política del Estado y establecen los principios, las normas y los procedimientos fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para ese sector. En dicha Ley se reconoce que los hidrocarburos son recursos estratégicos, que tienden a coadyuvar con los objetivos de desarrollo económico y social del país, estableciendo que el Estado es propietario de la totalidad de dichos recursos; derecho propietario que será ejercido a través de YPFB, como empresa autárquica de derecho público, que se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Dicha Ley además establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos y que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, reconociendo además que en la organización institucional del sector de hidrocarburos, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía es la autoridad competente como Ministerio encargado de promover y supervisar las políticas estatales en materia de hidrocarburos.
Por otra parte, en lo que respecta a los reservorios compartidos de hidrocarburos, el art. 45 de la LH, señala que: “cuando existan campos ubicados en dos o más departamentos que tengan Reservorios Compartidos, el o los departamentos Titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas en cada departamento estableciendo además que en el caso en que un reservorio sea compartido por dos o más departamentos, las regalías serán canceladas proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente el límite o limites departamentales al techo de cada reservorio productor” (las negrillas son nuestras).
Por lo que cuando los hidrocarburos se encuentren en dos o más departamentos con base al estudio descrito en el presente artículo, el pago de regalías se distribuirá entre cada área de contrato involucrada en proporción a los factores de distribución de hidrocarburos en situ, independientemente de la ubicación de los pozos productores.
De acuerdo a lo ya señalado en párrafos anteriores, en cuanto a las determinaciones del Órgano Ejecutivo se tiene que mediante DS 28701 de 1 de mayo de 2006, estableció que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país y que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, entre otros aspectos, regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley. En otro orden la Ley de Hidrocarburos y Energía, establece que el Ministerio de Hidrocarburos es la autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos, fijando entre sus atribuciones las de formular, evaluar y controlar el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos y normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de esa Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos. Sobre el tema el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, “Organización del Órgano Ejecutivo” entre las competencias de la Ministra o Ministro de Hidrocarburos y Energía considera entre otras: Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia así como emitir resoluciones ministeriales, bi-ministeriales y multi-ministeriales; y, Supervisar, controlar y fiscalizar a las empresas e instituciones bajo su tuición y dependencia, señalando además entre sus atribuciones el normar en el marco de su competencia, la ejecución de la política energética del país.
Entre las resoluciones ministeriales emitidas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, resulta necesario referirnos a la RM 497-11 de 16 de diciembre de 2011 y a la RM 033-12 de 3 de febrero de 2012. Debiendo señalar que conforme a lo previsto por el art. 45 de la LH, el Ministro de Hidrocarburos y Energía es la autoridad competente para elaborar, promover y supervisar las políticas estatales en materia de hidrocarburos, en pleno cumplimiento de la normativa vigente, con la finalidad de supervisar, controlar y fiscalizar la exploración, producción y comercialización de hidrocarburos vio por necesario reglamentar los procedimientos para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y la aplicación del Factor de distribución entre los mismos, emitiéndose al efecto la RM 497-11 aprobando el “Reglamento para determinar la existencia o no de Reservorios Compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del Factor de Distribución”, Reglamento que posteriormente fue modificado mediante la RM 033-12, la cual en su artículo único modifica los arts. 3, 7, 9 y 10 del referido Reglamento.
III.5. Análisis de la problemática planteada
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta el accionante alega la inconstitucionalidad de los arts. 1, 11, 12, 13 y 14 del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución” aprobado por la RM 497-11; y los arts. “3 y 9” de la RM 033-12 alegando que los mismos resultan ser contrarios a los arts. 109.II, 351.IV, 368 y 410.II de la CPE.
Indicando que al ser las regalías un derecho, el mismo sólo podrá ser regulado por ley conforme lo establece la Constitución, en ese entendido, no puede el referido derecho ser regulado por normas inferiores como son las resoluciones ministeriales, por cuanto, considera que el “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución”, no puede desarrollar la aplicación de un derecho “fundamental” como lo es el derecho a percibir regalías.
Para el análisis en lo concreto del control de constitucionalidad a través de la presente acción de inconstitucionalidad en lo abstracto, desarrollaremos en primer lugar el contenido y los alcances de los preceptos constitucionales que el accionante considera lesionados, para que posteriormente de acuerdo a la forma en la que fue planteada la acción se establezca si los artículos impugnados son contrarios o no a la Constitución Política del Estado.
III.5.1. Preceptos constitucionales de los que se presume su vulneración
El art. 109.II de la CPE, establece que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, esto supone una restricción respecto al Órgano que tiene competencia para emitir leyes, por cuanto como ya se precisó únicamente el Órgano Legislativo es el competente para emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales previstos en la Constitución.
Por su parte el art. 351.IV de la CPE, señala que las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables, estableciendo además que las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y que serán regulados por la Constitución y la ley.
El referido artículo determina quienes y cuando deben pagar impuestos y regalías en cuanto a la explotación de recursos naturales, estipulando así que las garantías son pagadas por el aprovechamiento de los recursos naturales, constituyendo a las regalías en un derecho y compensación por la explotación de recursos naturales que sólo podrán ser reguladas por la Constitución o la ley.
De manera concordante el art. 368 de la CPE, establece que los departamentos productores de hidrocarburos, percibirán una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos, señalando además que tanto los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial.
En ese sentido el art. 368 de la CPE, fija el porcentaje de regalías que recibirán los departamentos productores de hidrocarburos refiriéndose además a la participación de los departamentos no productores y del Tesoro General del Estado en los porcentajes.
En cuanto al art. 410.II de la CPE, establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Dicho artículo, refrenda la supremacía constitucional al señalar que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estableciendo que la aplicación de las normas se regirá por una jerarquía tal que luego de la Constitución figuran los tratados internacionales, después las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, finalmente, recién, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
“El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales, 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y 4.Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Tal artículo en otras palabras determina que la supremacía constitucional, comprende la observancia o sometimiento de toda persona natural o colectiva e incluso de los órganos del Estado a los preceptos o normas contenidas en la Constitución Política del Estado; implica, además la subordinación de las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
III.5.2. Respecto a los artículos impugnados
En la presente acción fueron impugnados artículos del “Reglamento para determinar la existencia o no de Reservorios Compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del Factor de Distribución”, mediante la presente acción de inconstitucionalidad abstracta están referidos al:
Objeto del Reglamento (art. 1) determinando que el mismo obedece a la necesidad de fijar los procedimientos precisos para poder realizar los estudios que permitan establecer si existen o no reservorios compartidos entre dos o más departamentos, asimismo y cuando corresponda la aplicación de los procedimientos para la determinación y aplicación del factor de distribución; a la actualización del factor de distribución que se realizará en conformidad a los nuevos datos que se vayan a obtener durante el desarrollo del campo y previa evaluación técnica; al efecto YPFB, contratará una empresa con la finalidad de que la misma se encargue de actualizar el factor de distribución (art. 11); a la aplicación del procedimiento (art. 12) cuando se determine que uno o más reservorios sean compartidos entre dos o más departamentos, deberá aplicarse el procedimiento establecido en el Reglamento de liquidación de regalías y participación al Tesoro General de la Nación por la producción de hidrocarburos, aprobado por DS 28222 y sus modificaciones; a la certificación de y distribución de la producción fiscalizada (art. 13) que estará cargo de YPFB, o la instancia correspondiente de fiscalización, debiendo emitirse al efecto la correspondiente certificación de la producción de hidrocarburos fiscalizada, la misma que aplicará el factor de distribución correspondiente a cada departamento; y el cálculo de las regalías (art. 14) que será realizado en base al factor de distribución de los departamentos, independientemente de la ubicación de los pozos productores y del punto de fiscalización.
Ahora bien, ingresando al análisis propiamente dicho, corresponde señalar que la Ley de Hidrocarburos en su art. 138 define a las regalías como la compensación económica obligatoria pagadera al Estado, en dinero o en especie, en favor de los departamentos productores por la explotación de sus recursos naturales no renovables de manera concordante con el art. 351.VI de la CPE, que establece que las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, debiendo tal derecho ser regulado por la Constitución y la ley.
Al efecto, debe señalarse que conforme lo señalan Antonia y Florentina Navas Castillo en su publicación “Derechos Constitucionales y Estado Constitucional”, por derechos constitucionales se entiende a aquellos derechos que reconoce, regula y garantiza la propia Constitución, independientemente de cuales sean sus garantías o la materia sobre la que versen. Mientras que mediante la expresión de derechos fundamentales, se pone de manifiesto la naturaleza especial que dichos derechos poseen, su consideración como elemento básico y preeminente del ordenamiento frente a la naturaleza ordinaria que los demás derechos subjetivos poseen; en ese marco, como derechos fundamentales serían calificados únicamente aquel grupo de derechos constitucionales que por su especial naturaleza, ya sea por la materia a la que se refieren o bien por la mayor protección que les otorga el ordenamiento jurídico o bien por ambas razones sean merecedores de dicha calificación.
En ese contexto debe considerarse que en nuestra Constitución Política del Estado en su Primera Parte, Título II están los derechos inherentes a las personas como miembros de la sociedad, mientras que el derecho a las regalías se encuentra en su Cuarta Parte, Título II “Medio Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio”, Capítulo II “Recursos Naturales”.
Los derechos constitucionales también comprenden aquellos que derivan de normas de organización así por ejemplo, en el caso analizado los que están referidas a YPFB como institución autárquica departamental y que con relación a los recursos hidrocarburíferos establecen normas de cómo deben ejecutarse y desarrollarse. En este caso la Constitución desarrolla de manera explícita que los departamentos que producen hidrocarburos percibirán una regalía del 11%, conforme lo señala en su art. 368, artículo que no podría leerse de manera aislada en sentido estrictamente literal, por cuanto para su comprensión conforme lo determina el art. 269 de la CPE, Bolivia se organiza territorialmente en nueve departamentos con una extensión delimitada cada uno. Siendo una competencia del nivel central “los hidrocarburos”, situación distinta acontece cuando la misma Constitución a propósito de la producción, distribución y comercialización sobre la participación de las empresas referidas en su art. 300.33 determina la competencia exclusiva de gobiernos departamentales autónomos referente sobre competencias de diversas materias en su jurisdicción, por ejemplo el “Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción” o el “Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental”.
En el caso de hidrocarburos, siendo una competencia del nivel central, el art. 314.1 de la CPE, alude que son recursos departamentales “Las regalías departamentales creadas por ley” y “La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley” (art. 314.2 de la CPE), si bien en éste último caso se refiere al tema de impuestos en cuanto a las regalías, está claro que deben ser dispuestas por ley”.
Por todo lo expresado, es preciso señalar que el derecho a las regalías es un derecho constitucional, no así un derecho fundamental, en tal sentido, por cuanto es reconocido, regulado y garantizado por la Constitución.
Ahora bien, debemos recordar que el principio de reserva legal tiene como finalidad evitar limitaciones arbitrarias e irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, obligando al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deberán ser desarrollados en una ley.
Partiendo de dicho entendimiento corresponde señalar en primer lugar que si bien el derecho a las regalías no es un derecho fundamental de acuerdo a lo desarrollado anteriormente; sin embargo, conforme establece la propia Constitución en su art. 351.IV, tal derecho deberá ser regulado por la Norma Suprema y la ley.
Por otra parte, el art. 410 de la CPE, refrenda la supremacía constitucional al señalar que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estableciendo que la aplicación de las normas se regirá por una jerarquía tal que luego de la Constitución figuran los tratados internacionales, después las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, finalmente, recién, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
En ese marco y conforme a las consideraciones preliminares realizadas, así como a lo argumentado en la presente acción, corresponde de manera necesaria establecer el origen de la RM 497-11, que aprobó el “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución” y en consecuencia el de la Resolución Ministerial que lo modifica (RM 033-12), debiendo al efecto señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, los hidrocarburos son competencia privativa del nivel central, por lo que corresponderá que su legislación, reglamentación y ejecución estén a cargo del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el cual conforme lo señalamos reiteradas veces, tiene entre sus atribuciones el dictar normas administrativas y emitir resoluciones ministeriales en el marco de sus competencias, por cuanto conforme lo estableció el DS 28701 en su art. 5 el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará las actividades de producción, transporte, etc. de hidrocarburos en el país hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley. Es así que, mediante la Ley de Hidrocarburos se determinó que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía sea la autoridad competente para normar la adecuada aplicación de dicha Ley y la ejecución de la política nacional de hidrocarburos.
En base a la normativa señalada, con plena competencia y en el marco de lo establecido por la Ley especial -Ley de Hidrocarburos- la cual desarrolla y regula el tratamiento de las regalías y su art. 45, emitió el “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución” mediante la RM 497-11, disponiendo posteriormente en uso de dicha competencia su modificación mediante la RM 033-12.
Consiguientemente, es evidente que los artículos impugnados de ninguna manera son contrarios a lo previsto en los arts. 109.II y 410 de la CPE, por cuanto los mismos cumplen a cabalidad con dichos preceptos constitucionales.
De igual manera tampoco se produjo lesión a los arts. 351.IV y 368 de la CPE, ya que como se explicó, en ningún momento la intención del Reglamento ha sido modificar lo ya previsto en la Ley de Hidrocarburos (ley encargada de regular hidrocarburos - regalías) puesto que el art. 45 de la LH, contempla el tratamiento de los reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como también la determinación y aplicación del factor de distribución, a ser utilizado en el tratamiento de los reservorios compartidos, sino que como su nombre lo dice únicamente busca reglamentar, es decir operativiza la aplicación normativa -en este caso de lo previsto por el art. 45 de la LH- estableciendo los procedimientos para realizar estudios que determinen la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como también la determinación y aplicación del factor de distribución cuando corresponda, factor que será actualizado por la empresa que contrate YPFB, emitiéndose al efecto certificación de la producción de hidrocarburos fiscalizada la cual aplicará el factor de distribución correspondiente a cada departamento de acuerdo a los artículos impugnados mediante la presente acción (arts. 1, 11, 12, 13 y 14 del referido Reglamento).
Por otra parte, siendo el petitorio de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 11, 12, 13 y 14 del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución”; y “ 3 y 9” de la RM 033-12, es preciso señalar respecto a estos últimos que la RM 033-12 esta comprendida por un artículo único, de lo que se desprende la inexistencia de los supuestos artículos 3 y 9, por lo que al ser los mismos inexistentes, no merecen análisis alguno.
Por los fundamentos expuestos, se constata que los arts. 1, 11, 12, 13 y 14 del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución”, no son contrarios a los arts. 109.II, 351.IV, 368 y 410.II de la CPE.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme a los arts. 202.1 de la CPE y 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 1, 11, 12, 13 y 14 del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen, las Magistradas, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños y Soraida Rosario Chánez Chire, ambas por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA