SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2013
Fecha: 15-May-2013
supremacía constitucional
Dicho artículo, refrenda la supremacía constitucional al señalar que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estableciendo que la aplicación de las normas se regirá por una jerarquía tal que luego de la Constitución figuran los tratados internacionales, después las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, finalmente, recién, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
“El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales, 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y 4.Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Tal artículo en otras palabras determina que la supremacía constitucional, comprende la observancia o sometimiento de toda persona natural o colectiva e incluso de los órganos del Estado a los preceptos o normas contenidas en la Constitución Política del Estado; implica, además la subordinación de las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
Por otra parte, el art. 410 de la CPE, refrenda la supremacía constitucional al señalar que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estableciendo que la aplicación de las normas se regirá por una jerarquía tal que luego de la Constitución figuran los tratados internacionales, después las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, finalmente, recién, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
En ese marco y conforme a las consideraciones preliminares realizadas, así como a lo argumentado en la presente acción, corresponde de manera necesaria establecer el origen de la RM 497-11, que aprobó el “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución” y en consecuencia el de la Resolución Ministerial que lo modifica (RM 033-12), debiendo al efecto señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, los hidrocarburos son competencia privativa del nivel central, por lo que corresponderá que su legislación, reglamentación y ejecución estén a cargo del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el cual conforme lo señalamos reiteradas veces, tiene entre sus atribuciones el dictar normas administrativas y emitir resoluciones ministeriales en el marco de sus competencias, por cuanto conforme lo estableció el DS 28701 en su art. 5 el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará las actividades de producción, transporte, etc. de hidrocarburos en el país hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley. Es así que, mediante la Ley de Hidrocarburos se determinó que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía sea la autoridad competente para normar la adecuada aplicación de dicha Ley y la ejecución de la política nacional de hidrocarburos.
En base a la normativa señalada, con plena competencia y en el marco de lo establecido por la Ley especial -Ley de Hidrocarburos- la cual desarrolla y regula el tratamiento de las regalías y su art. 45, emitió el “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución” mediante la RM 497-11, disponiendo posteriormente en uso de dicha competencia su modificación mediante la RM 033-12.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- “ARTÍCULO 1.- (Objeto).
- “ARTÍCULO 12.- (APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO).
- III.
- “Artículo 368.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- 1)
- Fragmento 13
- III.2. Respecto a la supremacía constitucional y jerarquía normativa
- Fragmento 15
- III.3. De la reserva de ley
- no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior”
- III.4. Normativa legal acerca de los Hidrocarburos
- cuando existan campos ubicados en dos o más departamentos que tengan Reservorios Compartidos, el o los departamentos Titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas en cada departamento estableciendo además que en el caso en que un reservorio sea compartido por dos o más departamentos, las regalías serán canceladas proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente el límite o limites departamentales al techo de cada reservorio productor”
- Fragmento 20
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- El art. 109.II de la CPE
- el art. 351.IV de la CPE
- el art. 368 de la CPE
- supremacía constitucional
- III.5.2. Respecto a los artículos impugnados
- Objeto del Reglamento
- el principio de reserva legal
- tampoco se produjo lesión a los arts. 351.IV y 368
- CONSTITUCIONALIDAD