SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2013
Fecha: 27-May-2013
1)
Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), presentó informe escrito argumentando lo siguiente: 1) El trámite del proceso contencioso administrativo se encuentra sujeto a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria con sus modificaciones introducidas por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, motivo por el cual el fallo dictado por el Superintendente General puede ser impugnado en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario hoy Tribunal Agroambiental en el plazo perentorio de cuarenta y cinco días y según el régimen de supletoriedad, los actos procesales que no estén regulados se regirán por el Código de Procedimiento Civil; 2) El plazo otorgado por la Magistrada Deysi Villagómez Velasco, para subsanar la demanda defectuosa se amparó en el art. 333 del Código de Procedimiento Constitucional bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; 3) Con relación a la notificación en el domicilio erróneo, no se puede alegar indefensión ni vulneración al debido proceso, porque en el memorial de la acción de amparo constitucional, señaló que llegó a tener conocimiento de la ilegal notificación, por lo que solicitó la ampliación de plazo, y según la jurisprudencia constitucional las notificaciones deben realizarse de tal manera que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación judicial sea conocida objetivamente, en ese entendido, el accionante tuvo conocimiento efectivo de la determinación judicial y no puede argüir indefensión; 4) La ampliación del plazo que fue concedida mediante decreto de 11 de abril de 2012, fue notificada en tablero de la Sala, siendo obligación de las partes y abogados asistir a Secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones; 5) A mérito del informe de la Secretaria de Sala que corroboraba la extemporaneidad en la presentación de lo extrañado en la demanda, se emitió el Auto interlocutorio definitivo S2° 09/2012, que fue impugnado por el accionante mediante el recurso de reposición, sin considerar que dicha resolución no es revocable ni susceptible de reposición por el mismo juez, empero admite la apelación directa; 6) Finalmente, señaló que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias, solicitando se deniegue la tutela solicitada (fs. 159 a 162).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- III.2.Del régimen de supletoriedad en materia agraria
- III.3.De la presentación de la demanda
- “Art. 333.- (Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR