SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2013
Fecha: 27-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que Edson Oliveira Vaca -ahora accionante-, presentó el 8 de marzo de 2012 la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Forestal 112/2011 de 21 de diciembre, la misma que fue providenciada el 19 de igual mes y año, y previo a su admisión se dispuso que el impetrante subsane los defectos de forma observados, concediéndole un plazo de quince días calendarios, siendo notificado con este actuado procesal en forma defectuosa conforme se verificó en los datos del proceso.
El accionante él último día que vencía el plazo para subsanar la demanda, solicitó la ampliación del mismo, que le fue concedida por decreto de 11 de abril de 2012, otorgándole un plazo adicional de diez días, subsanando de esa forma la primera notificación defectuosa; posteriormente, el proveído de ampliación fue notificado al accionante en la Secretaría de Cámara conforme se señaló en la última parte del proveído que observó la demanda, siendo necesario aclarar que al haber solicitado un plazo adicional para subsanar las observaciones, éste convalidó el acto de notificación defectuoso y aceptó tácitamente lo dispuesto para las notificaciones posteriores.
Habiendo transcurrido el segundo plazo adicional otorgado al accionante y según por el Informe presentado por la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda descrito en las Conclusiones II.8 del presente fallo, las autoridades demandadas dictaron el Auto interlocutorio definitivo S2° 09/2012 de 2 de mayo, por el cual se declaró por “NO PRESENTADA LA DEMANDADA” (sic) contencioso administrativa, con el fundamento de no haber sido subsanada la observación efectuada en el plazo otorgado por ley, aplicando la parte in fine del art. 333 del CPC, resolución que fue objeto del recurso de reposición y rechazado por Auto de 21 de mayo de 2012.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a materia agraria por mandato del art. 78 de la LSNRA, en su art. 333 última parte señala de que si no se subsanan los defectos, se tendrá por no presentada la demanda, como ocurrió en el presente caso, evidenciándose la pasividad del accionante e incurriendo en mora procesal injustificada, debido a la negligencia en causa propia, dando lugar a que se aplique lo previsto en dicha norma que fue transcrita textualmente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo mismo, no se evidencia la vulneración de derechos y garantías denunciados por el accionante mediante su representante sin mandato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- III.2.Del régimen de supletoriedad en materia agraria
- III.3.De la presentación de la demanda
- “Art. 333.- (Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR