SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2013
Fecha: 27-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2012, presentó al Tribunal Agroambiental una demanda contencioso administrativo contra la Resolución Forestal 112 de 21 de diciembre de 2011, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas (MMAyA); asimismo, refiere que en el Otrosí cuarto señaló su domicilio procesal en calle Manuel Molina 338.
Señala que Deysi Villagómez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dictó el proveído de 19 de marzo de 2012, observando que la demanda no estaba dirigida contra el Tribunal Agroambiental, tampoco se adjuntó documentación original o copia legalizada de la diligencia de la resolución impugnada, concediéndose un plazo de quince días calendarios para subsanar dichas omisiones y al providenciar el otrosí cuarto señaló el domicilio procesal en la calle Manuel Molina 332 siendo la numeración correcta 338, surgiendo el error procesal que vicia de nulidad el proceso.
Refiere que, el Oficial de Diligencias se apersonó al domicilio de la calle Manuel Molina 332 para notificar con el decreto de 19 de marzo de 2012, dejó aviso judicial y practicó una notificación mediante cédula en un domicilio incorrecto, motivo por el cual nunca tuvo conocimiento oportuno del proveído de observación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
A partir del 26 de marzo de 2012, corría el cómputo de quince días para subsanar sus observaciones, y en el último día de fenecimiento del plazo, es decir, el 10 de abril de igual año, tuvo conocimiento de la ilegal notificación, sin tener la posibilidad de revisar el expediente, apenas alcanzó a presentar una solicitud de ampliación del mismo.
Dicha solicitud fue admitida mediante decreto de 11 de abril de 2012, otorgándole un plazo adicional de diez días calendario para subsanar las observaciones, resolución que fue notificada el 13 del mismo mes y año a horas 18:06 mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin darle la posibilidad de pronunciarse sobre el último proveído; además, señaló que como el hoy accionante reside en Santa Cruz, es dificultoso que se apersone a dicho Tribunal.
El 26 de abril de 2012, sin tener conocimiento de la notificación con el proveído de ampliación de plazo, presentó memorial subsanando las observaciones; sin embargo, en la referida fecha, la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentó informe señalando que el demandante no cumplió con las observaciones hasta las 18:30 del 25 de ese mes y año, motivo por el cual las autoridades -ahora demandadas-, emitieron el Auto interlocutorio definitivo S2ª 09/2012 de 2 de mayo, argumentando que al no haberse subsanado las observaciones dentro los plazos establecidos se tiene por “NO PRESENTADA” (sic) la demanda contencioso administrativo.
Por memorial de 16 de mayo de 2012, interpuso el recurso de reposición contra el Auto interlocutorio definitivo S2ª 09/2012, que fue resuelto por Auto de 21 del mismo mes y año por las autoridades ahora demandadas, quienes concluyeron que dicha resolución no es impugnable mediante el recurso de reposición, declarando “NO HABER LUGAR” (sic) a su recurso planteado, sin la debida fundamentación e incumpliendo el debido proceso y dejándolo en indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- III.2.Del régimen de supletoriedad en materia agraria
- III.3.De la presentación de la demanda
- “Art. 333.- (Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR