SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2013

Fecha: 27-May-2013

a)

Javier Peñafiel Bravo, Lucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante su representante, presentaron informe escrito, señalando que: a) Por un error involuntario “por decreto de fs. 54” se fijó domicilio procesal distinto al señalado por el accionante; empero, las notificaciones observadas cumplieron con su finalidad, la cual es poner a conocimiento de la parte interesada el contenido de los actuados que se notificaron, así lo reconoció Edson Oliveira Vaca, operando el principio de convalidación del acto defectuoso, señalando al efecto la SCP 0636/2012 de 19 de julio y la SC 0242/2011-R de 16 de marzo; b) El accionante tenía conocimiento del decreto que le intimaba a subsanar su demanda y que los demás actuados procesales serían notificados en Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, aspecto que no fue observado; c) Al solicitar plazo para subsanar las observaciones, convalidó cualquier acto defectuoso y aceptó tácitamente lo dispuesto para las notificaciones posteriores, por lo que no puede alegar que no tomó conocimiento del mencionado decreto; d) Los actos y decisiones jurisdiccionales deben ser impugnados mediante los recursos establecidos por ley; asimismo, según la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1753/2011-R de 7 de noviembre, señala que los autos interlocutorios por su naturaleza se dividen en dos tipos: los definitivos y los simples, siendo el caso que dicho Auto interlocutorio con fuerza definitiva, no es revocable ni susceptible de reposición por el mismo juez, por lo que la Sala dispuso no haber lugar al recurso de reposición, solicitando denegar la tutela impetrada con condenación de costas (fs. 122 a 124).

El accionante mediante su representante legal, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, la debida fundamentación y acceso a la justicia plural, pronta oportuna y transparente, señalando que: a) Interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Forestal 112 de 21 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Agroambiental, misma que fue observada para que se subsanen aspectos formales, además, se providenció la numeración de su domicilio procesal en forma errónea, ya que señaló calle Manuel Molina N° 338 y se decretó 332; b) En el proveído de observación se concedió quince días para subsanar los defectos de forma a partir de su notificación, donde el Oficial de Diligencias dejó aviso judicial y realizó una representación en un domicilio equivocado, irregularidad que no les permitió conocer las observaciones a su demanda sino hasta el último día en que vencía el plazo; c) Solicitó ampliación de plazo, que fue concedida por diez días, empero, dicha resolución fue notificada en tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 13 de abril de 2012 y no en su domicilio señalado; d) El 26 de abril sin tener conocimiento del nuevo plazo concedido, presentó memorial subsanando las observaciones, sin embargo, a mérito del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda del TA, se emitió el Auto interlocutorio definitivo 09/2012, señalando que al no haberse subsanado las observaciones se tuvo por no presentada la demanda; y, e) Contra dicha resolución presentó el recurso de reposición, que fue resuelto por el Auto de 21 de mayo de 2012, sin ninguna fundamentación debida y declarando no ha lugar del mismo.