Debe precisarse que la accionante denuncia que los ahora demandados, suscribieron la Resolución Municipal 0116/2012 de 31 de agosto, a través de la cual, los suplentes sin estar habilitados, la suspenden a pesar de estar en estado de gestación. Ademá
Fecha: 17-Jun-2013
3)
3) Además, en el caso concreto, es imperante establecer que la ahora accionante, de manera expresa, tal como se evidencia en el memorial de amparo constitucional cursante de fs. 17 vta. a 29 vta., solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, peticionando además taxativamente lo siguiente: “…y por ende me restituya mis derechos lesionados en base a las expresiones vertidas en la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic).
En base al petitorio realizado por la ahora accionante, considerando que en la argumentación de la presente sentencia se estableció la existencia de actos lesivos a los derechos de la ahora accionante, corresponde establecer los términos en los cuales debió concederse la tutela, por tal razón, en criterio de la magistrada que suscribe el presente voto disidente, es razonable establecer que la restitución de los derechos fundamentales denunciados como afectados por la ahora accionante, sería consagrada con la nulidad de las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre y con la restitución a sus funciones como concejal titular del Municipio de Santa Cruz, pero además, en coherencia con la argumentación desarrollada en los puntos precedentes, se tendría por restituidos los derechos lesionados, con la reincorporación de la accionante a sus funciones de Concejal Titular del Concejo Municipal de Santa Cruz, siempre y cuando el hijo o la hija de la accionante no tenga más de un año de edad, además, esta restitución a sus derechos lesionados implicará el pago de sueldos devengados y todos los beneficios sociales que correspondieren de acuerdo a ley.
3º Debió DISPONER la reincorporación de la ahora accionante a sus funciones de Concejal Titular del Concejo Municipal de Santa Cruz, siempre y cuando el hijo o la hija de la accionante no tenga más de un año de edad, así como el goce de todos los beneficios laborales y sociales que pudieron haber correspondido a la accionante durante el tiempo de suspensión de sus funciones hasta el momento de su efectiva reincorporación.
- Partes:
- I.1. Objeto del presente voto disidente
- I.2. Delimitación del objeto y causa de la petición de tutela
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- II.2. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- II.3. Análisis de las líneas jurisprudenciales referentes a la protección funcionaria de mujeres embarazadas
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio
- este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto
- se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- el control de constitucionalidad en su ámbito tutelar, de manera uniforme consagró a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de tutela pronto y oportuno para el resguardo a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, tutela extendida también al progenitor, asegurando así su inamovilidad laboral durante el periodo de gestación y durante el primer año de edad de la hija o hijo.
- En este marco, de acuerdo a la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde analizar la naturaleza jurídica de las y los servidores públicos electas o electos
- situación de embarazo,
- de acuerdo a las pautas de interpretación constitucional antes descritas y en coherencia con el principio de favorabilidad, es razonable y acorde con el orden constitucional vigente extender la tutela reforzada plasmada en el art. 48.VI de la CPE a las mujeres embarazadas que ejerzan un cargo electo, porque un razonamiento contrario, implicaría una interpretación restrictiva contraria a los arts. 13.I y 256 en sus dos parágrafos de la CPE y del art. 29 de la CADH.
- bajo una pauta sistémica de interpretación constitucional y de acuerdo a la naturaleza jurídica de los cargos electos, es razonable al orden constitucional vigente la protección de la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada que ejerce un cargo electo, sin embargo, esta tutela reforzada no podría exceder el periodo de tiempo por el cual fue electa a través del voto popular, es decir, que al amparo del art. 48.VI de la CPE, la mujer embarazada que ejerza un cargo electo, gozará de inamovilidad funcionaria por el tiempo de gestación y hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, protección que se hará efectiva en el marco del periodo de funciones establecidas para el cargo electo, no pudiendo extenderse dicha protección a un plazo mayor al de su mandato, aspecto armónico con las bases democráticas del Estado Plurinacional de Bolivia que sustentan el voto popular
- Fragmento 20
- II.5. Autoridades citadas a procesos de amparo constitucional en calidad de terceros interesados que hayan ocasionado lesión a derechos fundamentales
- cuando una o más personas o autoridades públicas afecten derechos fundamentales tutelados a través de la acción de amparo constitucional y sean citados al proceso como terceros interesados, en aplicación del principio de informalismo plasmado en el art. 3.5 del CPCo y siempre y cuando hayan conocido el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá conceder la tutela en relación a ellos, situación en la cual, no podrá alegarse falta de legitimación pasiva, porque la persona citada como tercero interesado y en relación a la cual se determine la afectación de derechos fundamentales, conoció -aunque en calidad de tercero interesado- el contenido de la acción de amparo constitucional, pudiendo por tanto ejercer su derecho a la defensa.
- Fragmento 23
- 1)
- a)
- 2)
- 3)
- 4)