Debe precisarse que la accionante denuncia que los ahora demandados, suscribieron la Resolución Municipal 0116/2012 de 31 de agosto, a través de la cual, los suplentes sin estar habilitados, la suspenden a pesar de estar en estado de gestación. Ademá
Fecha: 17-Jun-2013
situación de embarazo,
Ahora bien, el art. art. 48.VI de la CPE, indica que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Asimismo, en la última parte de la referida disposición constitucional, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
En el contexto antes mencionado, el tenor literal del precepto constitucional antes señalado, brinda una protección reforzada a grupos de atención prioritaria, es decir al hijo hasta que cumpla un año de edad, asegurando su derecho a la vida en condiciones de dignidad y también a la mujer embarazada y al progenitor, tutela acorde con el valor supremo del Estado Plurinacional de Bolivia: El vivir bien.
Corresponde determinar si la protección reforzada plasmada en el art. 48.VI de la CPE, es aplicable y extensible a las mujeres en estado de gestación que ejerzan cargos electos en el marco del art. 11.II.2 y 233 de la CPE, a cuyo efecto, debe señalarse que los derechos fundamentales, deben ser interpretados de acuerdo a pautas específicas plasmadas en el propio orden constitucional vigente, en ese contexto, el principio de progresividad plasmado en el art. 13.I, acorde con el principio favoris débiles pauta con génesis constitucional en el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, prescriben la adopción de una interpretación lo más favorable y extensiva a grupos de atención prioritaria, postulados en virtud de los cuales, queda proscrita toda interpretación restrictiva de derechos, ampliando así lo favorable y restringiendo privilegios que puedan generar discriminaciones contrarias al orden constitucional.
- Partes:
- I.1. Objeto del presente voto disidente
- I.2. Delimitación del objeto y causa de la petición de tutela
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- II.2. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- II.3. Análisis de las líneas jurisprudenciales referentes a la protección funcionaria de mujeres embarazadas
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio
- este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto
- se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- el control de constitucionalidad en su ámbito tutelar, de manera uniforme consagró a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de tutela pronto y oportuno para el resguardo a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, tutela extendida también al progenitor, asegurando así su inamovilidad laboral durante el periodo de gestación y durante el primer año de edad de la hija o hijo.
- En este marco, de acuerdo a la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde analizar la naturaleza jurídica de las y los servidores públicos electas o electos
- situación de embarazo,
- de acuerdo a las pautas de interpretación constitucional antes descritas y en coherencia con el principio de favorabilidad, es razonable y acorde con el orden constitucional vigente extender la tutela reforzada plasmada en el art. 48.VI de la CPE a las mujeres embarazadas que ejerzan un cargo electo, porque un razonamiento contrario, implicaría una interpretación restrictiva contraria a los arts. 13.I y 256 en sus dos parágrafos de la CPE y del art. 29 de la CADH.
- bajo una pauta sistémica de interpretación constitucional y de acuerdo a la naturaleza jurídica de los cargos electos, es razonable al orden constitucional vigente la protección de la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada que ejerce un cargo electo, sin embargo, esta tutela reforzada no podría exceder el periodo de tiempo por el cual fue electa a través del voto popular, es decir, que al amparo del art. 48.VI de la CPE, la mujer embarazada que ejerza un cargo electo, gozará de inamovilidad funcionaria por el tiempo de gestación y hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, protección que se hará efectiva en el marco del periodo de funciones establecidas para el cargo electo, no pudiendo extenderse dicha protección a un plazo mayor al de su mandato, aspecto armónico con las bases democráticas del Estado Plurinacional de Bolivia que sustentan el voto popular
- Fragmento 20
- II.5. Autoridades citadas a procesos de amparo constitucional en calidad de terceros interesados que hayan ocasionado lesión a derechos fundamentales
- cuando una o más personas o autoridades públicas afecten derechos fundamentales tutelados a través de la acción de amparo constitucional y sean citados al proceso como terceros interesados, en aplicación del principio de informalismo plasmado en el art. 3.5 del CPCo y siempre y cuando hayan conocido el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá conceder la tutela en relación a ellos, situación en la cual, no podrá alegarse falta de legitimación pasiva, porque la persona citada como tercero interesado y en relación a la cual se determine la afectación de derechos fundamentales, conoció -aunque en calidad de tercero interesado- el contenido de la acción de amparo constitucional, pudiendo por tanto ejercer su derecho a la defensa.
- Fragmento 23
- 1)
- a)
- 2)
- 3)
- 4)