Debe precisarse que la accionante denuncia que los ahora demandados, suscribieron la Resolución Municipal 0116/2012 de 31 de agosto, a través de la cual, los suplentes sin estar habilitados, la suspenden a pesar de estar en estado de gestación. Ademá
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Debe precisarse que la accionante denuncia que los ahora demandados, suscribieron la Resolución Municipal 0116/2012 de 31 de agosto, a través de la cual, los suplentes sin estar habilitados, la suspenden a pesar de estar en estado de gestación. Ademá

Fecha: 17-Jun-2013

a)

En el orden de ideas señalado, es necesario precisar que la Resolución Municipal 116/2012 de 31 de agosto, suscrita por María Desirée Bravo Monasterio y Francisco Romel Porcel Plata, Presidenta y Secretario a.i. del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, autoridades demandadas que mediante la presente acción de amparo constitucional, argumentan lo siguiente: a) Que el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que los Concejales podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra una Acusación Formal; b) En el presente caso, el Ministerio Público para efectos de la suspensión temporal, ya ha presentado ante el Consejo Municipal la Acusación Formal respectiva contra los Concejales Michelle Sibele Ortiz Eid, entre otros; y, c) En virtud al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado y de acuerdo al Auto Constitucional 0066/2012-CA de 22 de febrero de 2012, no existe un procedimiento administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, puesto que se trata de la determinación de suspender temporalmente a un Concejal por estar sometido a un proceso penal y haberse dictado en contra suya un auto acusatorio y una sentencia condenatoria; en base a los argumentos antes señalados, se determina lo siguiente: i) Se dispone la suspensión temporal de Michelle Sibele Ortiz Eid y otros en virtud a la acusación formal presentada en su contra y comunicada al Órgano Legislativo Municipal en fecha 28 de agosto de 2012, todo en cumplimiento y observancia a lo dispuesto por los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con la Ley Municipal 001/2011; ii) Se establece que los Concejales María Angélica Zapata Velasco, Alejandro Ruíz Trigo, Carol Genevieve Viscarra Guillén, Juan José Castedo Hurtado, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Francisco Romel Porcel Plata y Loreto Moreno Cuéllar asumirán el cargo de Concejales Temporalmente en su condición de suplentes de los concejales suspendidos, hasta que se determine su situación legal conforme a la normativa vigente; y, iii) Se ordena la remisión de una copia legalizada de la presente resolución municipal al fiscal asignado a la causa; (fs. 11 a 13).

De acuerdo al contenido de la resolución antes señalada, corresponde establecer que la misma omite considerar el estado de gestación de la ahora accionante, en ese contexto, es imperante precisar que en la argumentación jurídico-constitucional de presente voto disidente, se indicó que en coherencia con el principio de favorabilidad, es razonable y acorde con el orden constitucional vigente extender la tutela reforzada plasmada en el art. 48.VI de la CPE a las mujeres embarazadas que ejerzan un cargo electo, porque un razonamiento contrario, implicaría una interpretación restrictiva contraria a los arts. 13.I y 256 en sus dos parágrafos de la CPE y del art. 29 de la CADH.

Por lo expuesto, se estableció también que bajo una pauta sistémica de interpretación constitucional y de acuerdo a la naturaleza jurídica de los cargos electos, es razonable al orden constitucional vigente la protección de la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada que ejerce un cargo electo, sin embargo, esta tutela reforzada no podría exceder el periodo de tiempo por el cual dicha autoridad fue electa a través del voto popular, aclarándose que al amparo del art. 48.VI de la CPE, la mujer embarazada que ejerza un cargo electo, gozará de inamovilidad funcionaria por el tiempo de gestación y hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, protección que se hará efectiva en el marco del periodo de funciones establecidas para el cargo electo, no pudiendo extenderse dicho resguardo a un plazo mayor al de su mandato.

Por lo señalado, es evidente que en la presente problemática, la Resolución Municipal 116/2012 de 31 de agosto de 2012, suscrita por María Desirée Bravo Monasterio y Francisco Romel Porcel Plata, Presidenta y Secretario a.i. del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, autoridades demandadas mediante la presente acción de amparo constitucional, al suspender a la ahora accionante de sus funciones sin considerar su estado de gestación, afectó la protección del art. 48.VI de la CPE, aplicable también a autoridades electas durante la vigencia de su mandato, vulnerando por tanto sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo y a la inamovilidad laboral, razón por la cual, la tutela debe ser concedida.