Debe precisarse que la accionante denuncia que los ahora demandados, suscribieron la Resolución Municipal 0116/2012 de 31 de agosto, a través de la cual, los suplentes sin estar habilitados, la suspenden a pesar de estar en estado de gestación. Ademá
Fecha: 17-Jun-2013
f)
f) Cursa en antecedentes Resolución Municipal No. 215/2012 de 31 de octubre, suscrita por Saúl Ávalos Cortez y Francisco Romel Porcel Plata, Presidente y Concejal del Concejo Municipal de Santa Cruz, a través de la cual se establece lo siguiente: i) Que el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que los Concejales podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra una Acusación Formal; ii) En el presente caso, el Ministerio Público para efectos de la suspensión temporal, ya ha presentado ante el Consejo Municipal la Acusación Formal respectiva contra los Concejales Michelle Sibele Ortiz Eid, entre otros; iii) Los concejales suspendidos presentaron incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, excepción de incompetencia en razón de la materia y excepción de prejudicialidad ante la Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien rechazó los mecanismos activados, admitiendo la excepción de prejudicialidad formulada por Michelle Sibele Ortiz Eid y María Yanine Parada Antelo de Mercado, disponiendo la Suspensión de esta acción penal hasta que en vía administrativa se aplique lo determinado en a Ley 1178, motivo por el cual al tomarse conocimiento oficial el Concejo Municipal, determinó esperar la final determinación por la apelación incidental presentada por las partes en este proceso de investigación penal; iv) Que al haberse resuelto por Auto de Vista 178 de 19 de septiembre de 2012 la nulidad de la Resolución judicial pronunciada por la Juez Noveno de Instrucción en lo penal y al encontrarse firme la acusación formal que fue presentada ante el Consejo Municipal, “…corresponde continuar el procedimiento sumario y sin mayor trámite disponer la suspensión temporal de las autoridades acusadas, designando al mismo tiempo y en la misma Resolución a quienes las remplazaran temporalmente durante su enjuiciamiento, conforme a derecho” (sic); y, v) En virtud al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado y de acuerdo al Auto Constitucional 0066/2012-CA de 22 de febrero de 2012, no existe un procedimiento administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, siendo que se trata de la determinación de suspender temporalmente a un Concejal por estar sometido a un proceso penal y haberse dictado en contra suya un auto acusatorio y una sentencia condenatoria; en base a los argumentos antes señalados, se determina lo siguiente: a) Se dispone la suspensión temporal de Michelle Sibele Ortiz Eid y otros en virtud a la acusación formal presentada en su contra y comunicada al Órgano Legislativo Municipal en fecha 28 de agosto de 2012, todo en cumplimiento y observancia a lo dispuesto por los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con la Ley Municipal 001/2011; b) Se establece que los Concejales María Angélica Zapata Velasco, Alejandro Ruíz Trigo, Carol Genevieve Viscarra Guillén, Juan José Castedo Hurtado, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Francisco Romel Porcel Plata y Loreto Moreno Cuéllar asumirán el cargo de Concejales Temporalmente en su condición de suplentes de los concejales suspendidos, hasta que se determine su situación legal conforme a la normativa vigente; y, c) Se ordena la remisión de una copia legalizada de la presente Resolución Municipal al fiscal asignado a la causa; (fs. 14 a 16).
- Partes:
- I.1. Objeto del presente voto disidente
- I.2. Delimitación del objeto y causa de la petición de tutela
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- II.2. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- II.3. Análisis de las líneas jurisprudenciales referentes a la protección funcionaria de mujeres embarazadas
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio
- este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto
- se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- el control de constitucionalidad en su ámbito tutelar, de manera uniforme consagró a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de tutela pronto y oportuno para el resguardo a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, tutela extendida también al progenitor, asegurando así su inamovilidad laboral durante el periodo de gestación y durante el primer año de edad de la hija o hijo.
- En este marco, de acuerdo a la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde analizar la naturaleza jurídica de las y los servidores públicos electas o electos
- situación de embarazo,
- de acuerdo a las pautas de interpretación constitucional antes descritas y en coherencia con el principio de favorabilidad, es razonable y acorde con el orden constitucional vigente extender la tutela reforzada plasmada en el art. 48.VI de la CPE a las mujeres embarazadas que ejerzan un cargo electo, porque un razonamiento contrario, implicaría una interpretación restrictiva contraria a los arts. 13.I y 256 en sus dos parágrafos de la CPE y del art. 29 de la CADH.
- bajo una pauta sistémica de interpretación constitucional y de acuerdo a la naturaleza jurídica de los cargos electos, es razonable al orden constitucional vigente la protección de la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada que ejerce un cargo electo, sin embargo, esta tutela reforzada no podría exceder el periodo de tiempo por el cual fue electa a través del voto popular, es decir, que al amparo del art. 48.VI de la CPE, la mujer embarazada que ejerza un cargo electo, gozará de inamovilidad funcionaria por el tiempo de gestación y hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, protección que se hará efectiva en el marco del periodo de funciones establecidas para el cargo electo, no pudiendo extenderse dicha protección a un plazo mayor al de su mandato, aspecto armónico con las bases democráticas del Estado Plurinacional de Bolivia que sustentan el voto popular
- Fragmento 20
- II.5. Autoridades citadas a procesos de amparo constitucional en calidad de terceros interesados que hayan ocasionado lesión a derechos fundamentales
- cuando una o más personas o autoridades públicas afecten derechos fundamentales tutelados a través de la acción de amparo constitucional y sean citados al proceso como terceros interesados, en aplicación del principio de informalismo plasmado en el art. 3.5 del CPCo y siempre y cuando hayan conocido el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá conceder la tutela en relación a ellos, situación en la cual, no podrá alegarse falta de legitimación pasiva, porque la persona citada como tercero interesado y en relación a la cual se determine la afectación de derechos fundamentales, conoció -aunque en calidad de tercero interesado- el contenido de la acción de amparo constitucional, pudiendo por tanto ejercer su derecho a la defensa.
- Fragmento 23
- 1)
- a)
- 2)
- 3)
- 4)