DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2013

Fecha: 05-Jun-2013

i)

En el marco de la consulta presentada y con la finalidad de realizar un adecuado análisis del problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: i) Los nuevos ejes fundacionales del Estado Boliviano; ii) El sistema plural de control de constitucionalidad; iii) Ámbitos de ejercicio del sistema plural de control de constitucionalidad; iv) La consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos; v) El procedimiento para la consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas a casos concretos; vi) El Derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas y su consagración en el bloque de Constitucionalidad, vii) La decisión de expulsión Fundamento jurídico-constitucional e interdisciplinario; y, viii) Sobre la aplicación de la sanción de expulsión en el caso concreto de la comunidad de Zongo.

Siguiendo el precedente jurisprudencial establecido por la SCP 2143/2012, es necesario recordar que el ejercicio de control de constitucionalidad se ejerce a través de: i) El control previo de constitucionalidad; y, b) El control posterior o reparador de constitucionalidad. “Éste último, a su vez está “…compuesto de tres tipos específicos de control: 1) El control normativo de constitucionalidad; 2) El control competencial de constitucionalidad; y iii) El control tutelar de constitucionalidad”.

En el contexto antes señalado, el control normativo de constitucionalidad, se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución, atribución reconocida por el art. 202.5 de la CPE, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en caso de verificar una vulneración a este, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.

Por su parte, tal como lo señaló la citada SCP 2143/2012, “…el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia, por tanto, su activación responde a tres mecanismos constitucionales expresos: i) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2 de la CPE); ii) los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (art. 202.3); y iii) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (art. 202.11). Asimismo, en este ámbito de control de constitucionalidad, se encuentra también el Recurso Directo de Nulidad, disciplinado en el art. 202.12 de la CPE.

Finalmente, debe señalarse que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, con la finalidad de brindar un panorama del sistema plural de control de constitucionalidad debe señalarse que el control previo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general.

En base a esta proyección, el art. 202.7 de la CPE, establece las consultas de la Presidenta o Presidente del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control previo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.

i)   La presentación de la consulta podrá ser oral o escrita, debiendo en caso de presentación oral, la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un acta que plasme la voluntad del Pueblo o Nación Indígena Originario Campesina, sin que se le exija al mismo ningún otro requisito o formalidad.

Asimismo, la sanción de expulsión en el contexto de las comunidades de Zongo es considerada la máxima pena, y tiene doble alcance; i) En los casos catalogados como muy graves, que ponen en riesgo la integridad de la comunidad; y, ii) Como mecanismo de autodefensa contra empresas y personas externas a la comunidad.

Todas las normas, principios y valores deben ser respetados y se encuentran previstos en el Estatuto y su Reglamento, a partir de la vigencia de sus “usos y costumbres ancestrales”. Entre los principios esenciales de su estatuto, se encuentran los siguientes: i) No ser flojo (jan jayraña), no ser mentiroso (jan k’arina), no ser ladrón (janlunthaña) y no ser adulón (janllun k’uña); ii) El principio de respeto a la vida comunitaria, el cual contribuye al equilibrio y la armonía social; iii) El principio de consenso y complementariedad, como base para la toma de decisiones, que permita el retorno de la armonía a las comunidades; iv) Armonía, en virtud del cual, el equilibrio debe expresarse en la vida social de las familias en una comunidad, como principio evita que las relaciones sociales en la comunidad pueda desembocar en problemas, conflictos y en otro tipo de sucesos; v) Coordinación, la cual deviene desde las bases hacia las autoridades que ocupan cargos. Asimismo, el informe referido, establece que según el principio de coordinación, los dirigentes sindicales tienen que ejercer sus funciones respetando las funciones de las diferentes estructuras organizativas. Además, se establece también que entre los objetivos y fines de la comunidad, los cuales se encuentran plasmados en el art. 4 de su Estatuto, se encuentran los siguientes: d) Defender la identidad de la Comunidad; e) Exigir el uso de suelos, subsuelos, ríos, forestaciones a favor de la comunidad, j) Generar una conciencia de identidad cultural y el uso de nuestros símbolos patrios, k) Exigir las regalías de la explotación de recursos naturales de la comunidad de Cahua Grande; y l) Hacer respetar usos y costumbres de la comunidad de Cahua Grande. Asimismo, otro elemento que forma parte de las normas de la Comunidad de Cahua Grande es el cumplimiento de la función social en la comunidad, que implica cumplir con los aportes, reuniones, trabajos comunitarios, pasar cargos y guardar respeto a las decisiones de la comunidad. Finalmente, en cuanto a la producción y aplicación normativa, en los Estatutos de la Comunidad, así como de la Federación Provincial, se establecen las normas de conducta de sus miembros. Sin embargo, no es el único parámetro de producción normativa, ya que de las entrevistas realizadas a las autoridades, se colige que los “usos y costumbres”, así como “la realidad de cada caso”, son determinantes en la producción y aplicación normativa; reflejando el carácter dinámico de la justicia de Zongo, aplicándose de acuerdo al conflicto que se presente.

En base a estos aspectos, se advierte que la decisión de expulsión respecto de José Oscar Bellota Cornejo, asumida por todas las comunidades afiliadas a la Central Agraria de Zongo, obedeció a los constantes incumplimientos con las normas y principios de la comunidad de Zongo, medida adoptada por el uso indebido de recursos mineralógicos, hídricos, forestales, contaminación de ríos y explotación por más de treinta años de riqueza mineral existente en sus territorios, que en lugar de traer beneficios ha generado daños en el medio ambiente, afectado al conjunto de sus familias. En suma, la decisión de expulsión como medida sancionatoria fue asumida como última medida y sanción máxima por los graves efectos negativos ocasionados por parte de José Oscar Bellota Cornejo en las comunidades de Cahua Grande y Cahua Chico, así como por la ausencia de una actitud de cambio y arrepentimiento por parte del empresario, quien formuló querella contra varios dirigentes de la comunidad de Zongo.

En este aspecto es importante subrayar, conforme determinó la SCP 0037/2013 refiriéndose al alcance del ámbito personal de la jurisdicción indígena originario campesina, que también debe tenerse en cuenta los supuestos de afectación al pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del pueblo indígena originario campesino, es decir, pertenezca a otra comunidad o se trate de personas no indígenas y el hecho haya ocurrido en el territorio del pueblo indígena originario campesino; o los casos en los que los actos de un miembro de un pueblo indígena originario campesino, realizados en otra jurisdicción tenga efectos sobre la comunidad o pueblo indígena originario campesino.

De tal forma, resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas. En el caso concreto, de acuerdo con lo señalado en la audiencia pública por las autoridades indígenas consultantes, la medida de expulsión fue adoptada contra José Oscar Bellota Cornejo, a quien no lo consideran comunario, conforme se ha señalado en la audiencia de contacto directo con las autoridades de Zongo, quienes señalaron: “adquirió tierras en la citada comunidad (…) antes se decía ser comunitario (…) ingresó con engaños  a tomar las tierras (…)  pero luego se fue desligando de la comunidad”.