SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
1)
José Arturo Moscoso Abraham, Presidente del Club Deportivo USFA, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó: 1) No se conculcó el derecho a la petición del accionante, así se tiene que la nota de “21” (lo correcto es 29) de marzo de 2011, mereció respuesta a través de misiva de 22 de agosto del mismo año, por la que se comunicó que el Club Deportivo USFA, no tenía la mínima intención de deshacer la fusión, no pudiendo ser obligado a firmar un documento de “desunión”; asimismo, al no haber señalado domicilio, el Club Deportivo JEB tenía la obligación de recoger “la carta” de secretaría o recepción; 2) Respecto a la validez del documento de fusión entre los Clubes Deportivos JEB y USFA, el mismo ha estado en vigencia por mas de dos años, beneficiando a ambas partes y cumpliéndose bajo el “principio de la informalidad de verdad material”, por lo que no se puede negar la fusión; 3) El documento de fusión estableció que el Club llevaría el nombre de “JEB-USFA” sólo por un año, quedando después consolidado con el nombre de “Club Deportivo USFA”; 4) No se están vulnerando los derechos de las ex jugadoras del Club Deportivo JEB, a quienes nunca se les ha obligado a jugar en el Club Deportivo USFA, y tienen el derecho de cambiar de club; sin embargo, de acuerdo al Reglamento de Clubes de la Federación Boliviana de Voleibol es requisito para la transferencia el pago de Bs600.- (seiscientos bolivianos) de los cuales Bs200.- (doscientos bolivianos) van a la asociación, y Bs200.- se destinan al Club; y, 5) De acuerdo al numeral 10.2 del mencionado Reglamento, el Club Deportivo JEB puede anular la fusión de manera unilateral, empero aquello implica que debe empezar de cero pagando las transferencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o de persona individual o colectiva
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- III.4. Análisis
- solo en caso de que la decisión sea unánime, debiéndose comunicar la Resolución a la Asociación
- afirmando que “la fusión de los Clubes JE -USFA queda sin efecto por acuerdo de ambas partes
- tenían por objeto el dar curso a la inscripción del equipo damas del Club Deportivo JEB en la división que le correspondía antes de la fusión
- advirtió que el problema es interno entre los integrantes de la fusión, y que sólo tiene relación con el Club fusionado