SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
o de persona individual o colectiva
Dentro de las acciones de defensa previstas por la Constitución Política del Estado, se encuentra configurada la acción de amparo constitucional en los arts. 128 y 129 de la misma Norma Fundamental, como una acción de tutela inmediata, eficaz e idónea contra actos u omisiones, ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Por su parte, el art. 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) a momento de describir los efectos de la resolución que concede el amparo constitucional, dispone que la misma deberá ordenar la restitución de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o cuya restricción o supresión es amenazada, pudiendo establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la parte demandada. Asimismo, distinguiendo sus efectos según se trate de un acto, o de una omisión -que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos-; los parágrafos II y III del referido artículo, determinan que en caso de promoverse la acción por un acto ilegal o indebido, la sentencia determinará la nulidad del acto y la restitución del derecho; y al tratarse de una omisión ilegal o indebida, el fallo ordenará el cese de la omisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o de persona individual o colectiva
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- III.4. Análisis
- solo en caso de que la decisión sea unánime, debiéndose comunicar la Resolución a la Asociación
- afirmando que “la fusión de los Clubes JE -USFA queda sin efecto por acuerdo de ambas partes
- tenían por objeto el dar curso a la inscripción del equipo damas del Club Deportivo JEB en la división que le correspondía antes de la fusión
- advirtió que el problema es interno entre los integrantes de la fusión, y que sólo tiene relación con el Club fusionado