SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

1)

A lo anterior se debe agregar, que estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente por la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas podemos citar: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; 3) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; y, 4) Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el a quo y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación.

Concluyendo, podemos expresar que, la inobservancia a los preceptos enunciados, importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un Estado de derecho como el nuestro, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE, que rigen la función de administrar justicia.

Al respecto se advierten tres irregularidades: 1) La incongruencia contenida en el Auto de admisión de la demanda, con relación a la fecha del memorial con el que se subsana la acción de amparo; 2) El Auto de admisión señala que la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de la legal citación de los recurridos. Al respecto, los demandados fueron notificados el 24 de agosto de 2011, pero contradictoriamente la audiencia se lleva a cabo 29 del mes y año citado, tres días después del plazo señalado; y, 3) Finalmente, la demora injustificada entre la admisión y la notificación de la acción, que tardó más de dos años, hecho que constituye hasta tal vez, irrelevante el pronunciamiento del presente fallo, por cuanto el interés habría desaparecido. Aspectos que debieron ser tomados en cuenta por el Tribunal de garantías, empero, al no haber obrado de tal manera, han contribuido al detrimento sobre la imagen de la justicia constitucional y ordinaria, contraviniendo el mandato constitucional previsto por el art. 128.III de la CPE, por lo que se hace imperativo tomar medidas, para que a futuro no se repitan tales irregularidades procesales.